
TUTELA
REPORTE DE CONSULTA
RELEVANTE
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS
|
TEMA:
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción ante vía de hecho
Tesis:
«Resulta
contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda
conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para
el ejercicio de su función. Por eso la Corte Constitucional, primero en la
Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada, ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso;
es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la
legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte
constitucional se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las
vías que sí encuentran sustento en el derecho.
En este
orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del
ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los
preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser
consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La
tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato
judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho
fundamental del debido proceso.
No obstante
lo anterior, se ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda
imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa
conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo
primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten
corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los
mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable
si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de
defensa judicial para enmendarlos.
En cuanto a
lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros
sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran
abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por
el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias
razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por
la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la
jurisprudencia de esa Corporación, la eventual disparidad de criterios sobre un
mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la
juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este
sentido, esa Corporación ha establecido que al juez de tutela no le corresponde
decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta
vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino
que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento
jurídico en que incurrió la providencia demandada.»
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO - Vía de hecho: clasificación (c. j.)
Tesis:
«Ahora bien,
de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la
decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable
(defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para
proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi)
el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos (falta de
motivación) (vii) el juez desconoció el procedente y (viii) violación directa
de la constitución.
Bajo ese
derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas
eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los
proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de
acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones
judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por
vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,
mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y
demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.»
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causal de
procedencia de la acción de falta de motivación: caracterización
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO - Motivación de la sentencia: obligatoriedad
Tesis:
«Si bien se
ha reconocido que en la Constitución Política no existe una norma que expresa y
literalmente exija motivar las decisiones judiciales, lo cierto es que del
derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido
proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que,
constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es
posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones del
mismo.
Sobre el
particular se ha referido la Corte Constitucional:
"El
artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos
para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que
las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que
conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple
causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean
fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la
necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la
arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la
visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y
cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del
ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las
normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige
que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a
justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás
jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un
control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones
judiciales.
La
fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el
artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus
providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben
basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la
perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo
29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el
cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso
judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas
garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben
agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas
garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia,
el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la
aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho
a una defensa técnica, etc.
Dentro de
las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se
encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las
sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los
fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron
al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse
a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la
decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir
contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya
habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del
deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la
comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación."
Así mismo,
la Corte en otra de sus Salas de Tutelaha manifestado que el imperativo de
motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y
llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es
preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su
argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada
asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos
procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley,
esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se
tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario
del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente
por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En
conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está
obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la
decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones
jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. »
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO - Defectos de motivación: clases
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO - Falta de motivación: falta de justificación
externa o interna (c. j.)
Tesis:
«Los
defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen
a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o
deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, y (iv) motivación falsa.
Con relación
a este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
"La
falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se
adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse -como lo
ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación
externa o bien en la carencia de justificación interna.
La primera,
la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en
los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico
aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los
elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían,
efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el
ordenamiento jurídico. Pero, aun así, si no se ofrecen motivos para
sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no
existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que
esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su
decisión. La Corte Constitucional se ha referido a este déficit, por ejemplo,
en la sentencia T-107 de 2009. En esa ocasión, debía decidir si una autoridad
judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al
proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin
exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la había obtenido. La
Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían
justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial
demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara “los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión”.
Por su
parte, la segunda deficiencia, la falta de justificación interna se le atribuye
a la conclusión cuando no es “solidaria con las premisas”o, como lo señaló la
Corte en otra ocasión, cuando no “se sigue lógicamente de las premisas que se
aducen como fundamentación”.Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas,
muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso
exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por
no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000la Corte Constitucional
consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su
deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar
que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso
las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que “la
falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento
judicial."»
PROCEDIMIENTO
PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de
aseguramiento privativas de la libertad – Valoración efectuada por el juez de control de garantías: requisitos
PROCEDIMIENTO
PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de
aseguramiento privativas de la libertad: presupuestos
Tesis:
«En el
numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional se establece que la
Fiscalía General de la Nación deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las
funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.
Por lo
anterior, en el título IV de la Ley 906 de 2004, se reglamenta todo lo
concerniente a la libertad y su restricción, y se indica, con absoluta
claridad, que esa garantía constitucional solo podrá ser restringida cuando la
misma “sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar
la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de
las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”, siempre y cuando, además, su
aplicación sea “necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los
contenidos constitucionales”.
Ahora bien,
el artículo 308 del Código Adjetivo, recientemente modificado por la Ley 1760
de 2015, señala cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez
con Funciones de Control de Garantías imponga una medida de aseguramiento,
norma que reza:
"El
juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de
su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,
siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la
medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado
obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el
imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima.
3. Que
resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la
sentencia.
.PARÁGRAFO
1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí
misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el
peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de
que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El
Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el
futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento,
sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se
investiga."»
PROCEDIMIENTO
PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de
aseguramiento privativas de la libertad - Peligro para la comunidad:
circunstancias de valoración - Reglamentación legal del riesgo de reincidencia
PROCEDIMIENTO
PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de
aseguramiento privativas de la libertad: aplicación del test de
proporcionalidad para determinar el tipo de medida a imponer
Tesis:
«Por su
parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, también recientemente
modificado por el artículo 3º de la Ley 1760 de 2015, nos enseña cuando se debe
considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, así:
"Artículo
310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado
representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la
gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá
valorar las siguientes circunstancias:
1. La
continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones
criminales.
2. El número
de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho
de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la
libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La
existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional.
5. Cuando se
utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el
punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando
hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada."
Finalmente,
cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se
deberá verificar el cumplimiento de uno cualquiera de los numerales enlistados
en el artículo 313 ibídem.
Luego
entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición
de una medida de aseguramiento privativa de la libertad - detención preventiva
en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del
imputado-, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres
exigencias, a saber, (i) que la evidencia (término que aquí se usa en su
sentido amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor
o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (ii) que con la
imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la
justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctimao se evite el riesgo de
fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con
el artículo 313 del C.P.P.
Lo anterior
significa que, frente al incumplimiento de una cualquiera de tales exigencias,
el Juez con Funciones de Control de Garantías, no podrá imponer una medida de
aseguramiento privativa de la libertad. Pero, encontrándose satisfechos,
resulta procedente la imposición de una medida restrictiva de esa garantía del
imputado.
Verificado
lo anterior, deberá el Juez con Funciones de Control de Garantías, establecer
cuál de aquellas privativas de la libertad, se itera, detención en
establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, resulta ser la
medida de aseguramiento adecuada, necesaria y proporcional en su sentido
estricto, test de proporcionalidad, que le permitirá imponer la que resulte
razonable, de acuerdo a los contenidos constitucionales.»
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO - Proceso penal - Vulneración - Vía de hecho:
motivación anfibológica al concluir que el procesado no constituye peligro para
la comunidad e imponerle medida de aseguramiento de detención domiciliaria,
desconociendo la reglamentación del riesgo de reincidencia
Tesis:
«(...) surge
nítido que la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa
se constituye en una vía de hecho, por motivación anfibológica. Lo anterior,
por cuanto, como ya quedó visto, para que se pueda imponer una medida de
aseguramiento privativa de la libertad, deben verificarse el cumplimiento de
tres requisitos esenciales, se itera, (i) inferencia razonable de autoría, (ii)
que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a
la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctima o se evite el riesgo
de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad
con el artículo 313 del C.P.P.; por lo que frente a la ausencia de uno
cualquiera de ellos, la decisión no puede ser otra que abstenerse de imponer
una medida privativa de esa garantía constitucional.
Luego,
entonces, el Juez accionado incurre en una ambigüedad cuando afirma que el
señor Jhon Eduardo Pardo Narváez, a su muy particular sentir, no se constituye
en un peligro para la comunidad, y luego concluir que debe hacerse merecedor de
una medida de aseguramiento restrictiva de su derecho constitucional
fundamental a la libertad.
Y se enuncia
que a su muy particular sentir, pues parece olvidar, que el legislador ha
reglamentado el riesgo de reincidencia - esto es, el fin constitucional
dirigido a proteger a la comunidad de futuras y posibles agresiones a la ley
penal por parte del imputado-, ello, en el artículo 310 del Estatuto Procesal
Penal, norma que establece cuando debe considerarse que una persona es
peligrosa para la comunidad, y que por tanto debe hacerse merecedora de una
medida de aseguramiento.
Pero también
incurre en el mismo yerro de motivación, cuando en primer lugar afirma que Jhon
Pardo Narváez no es una persona peligrosa para la comunidad, y seguidamente
señala que “la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario es
una medida exagerada y que resulta excesivamente transgresora del derecho a la
libertad del imputado y que atendiendo a los criterios de necesidad, adecuación
y proporcionalidad que se persiguen con la medida, estos pueden ser conseguidos
con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de
residencia”, pues, si la medida de aseguramiento no cumple ningún fin
constitucional, entonces no es adecuada, ni necesaria ni proporcional en su
sentido estricto, lo que se traduce en una confusión entre el fin
constitucional y la herramienta de argumentación jurídica - test de
proporcionalidad- para escoger aquella que se ajuste a los parámetros
constitucionales.»
JURISPRUDENCIA
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dic. 2005, rad. 24011 Rad: CC T-589/10 Rad: CC C-145/98 Rad: CSJ STP, 23 ago.
2012, rad.62009 Rad: CC C-543/92
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