jueves, 18 de febrero de 2016

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

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TUTELA

REPORTE DE CONSULTA


RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
ID
:
466716
M. PONENTE
:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
NÚMERO DE PROCESO
:
T 83287
NÚMERO DE PROVIDENCIA
:
PROCEDENCIA
:
Tribunal Superior Sala Única de Mocoa
CLASE DE ACTUACIÓN
:
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA
:
SENTENCIA
FECHA
:
16/12/2015
DECISIÓN
:
CONFIRMA CONCEDE TUTELA
ACCIONADO
:
JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA
ACCIONANTE
:
CARLOS EDWARD AGREDA ZAMBRANO
VINCULADOS
:
JHON GILBERTO CABRERA CORTES, FISCALÍA 41 SECCIONAL DE MOCOA, PROCURADOR PENAL JUDICIAL Y JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE MOCOA
ACTA n.º
:
445
FUENTE FORMAL
:
Ley 906 de 2004 / Ley 1760 de 2015 / Constitución Política de Colombia art. 29, 250, 228 / Ley 906 de 2004 art. 308, 310, 313

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción ante vía de hecho

Tesis:
«Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. Por eso la Corte Constitucional, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte constitucional se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho.

En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este sentido, esa Corporación ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.»

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vía de hecho: clasificación (c. j.)

Tesis:
«Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos (falta de motivación) (vii) el juez desconoció el procedente y (viii) violación directa de la constitución.

Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.»

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causal de procedencia de la acción de falta de motivación: caracterización

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Motivación de la sentencia: obligatoriedad

Tesis:
«Si bien se ha reconocido que en la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales, lo cierto es que del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones del mismo.


Sobre el particular se ha referido la Corte Constitucional:

"El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación."

Así mismo, la Corte en otra de sus Salas de Tutelaha manifestado que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. »

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Defectos de motivación: clases

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Falta de motivación: falta de justificación externa o interna (c. j.)

Tesis:
«Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, y (iv) motivación falsa.

Con relación a este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"La falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse -como lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación externa o bien en la carencia de justificación interna.

La primera, la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aun así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión. La Corte Constitucional se ha referido a este déficit, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009. En esa ocasión, debía decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la había obtenido. La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara “los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión”.

Por su parte, la segunda deficiencia, la falta de justificación interna se le atribuye a la conclusión cuando no es “solidaria con las premisas”o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no “se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000la Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que “la falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial."»

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad – Valoración efectuada por el  juez de control de garantías: requisitos

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad: presupuestos

Tesis:
«En el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional se establece que la Fiscalía General de la Nación deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

Por lo anterior, en el título IV de la Ley 906 de 2004, se reglamenta todo lo concerniente a la libertad y su restricción, y se indica, con absoluta claridad, que esa garantía constitucional solo podrá ser restringida cuando la misma “sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”, siempre y cuando, además, su aplicación sea “necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

Ahora bien, el artículo 308 del Código Adjetivo, recientemente modificado por la Ley 1760 de 2015, señala cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez con Funciones de Control de Garantías imponga una medida de aseguramiento, norma que reza:

"El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

.PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga."»

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad - Peligro para la comunidad: circunstancias de valoración - Reglamentación legal del riesgo de reincidencia

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad: aplicación del test de proporcionalidad para determinar el tipo de medida a imponer

Tesis:
«Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, también recientemente modificado por el artículo 3º de la Ley 1760 de 2015, nos enseña cuando se debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, así:

"Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada."

Finalmente, cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se deberá verificar el cumplimiento de uno cualquiera de los numerales enlistados en el artículo 313 ibídem.

Luego entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad - detención preventiva en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del imputado-, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres exigencias, a saber, (i) que la evidencia (término que aquí se usa en su sentido amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctimao se evite el riesgo de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P.

Lo anterior significa que, frente al incumplimiento de una cualquiera de tales exigencias, el Juez con Funciones de Control de Garantías, no podrá imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Pero, encontrándose satisfechos, resulta procedente la imposición de una medida restrictiva de esa garantía del imputado.

Verificado lo anterior, deberá el Juez con Funciones de Control de Garantías, establecer cuál de aquellas privativas de la libertad, se itera, detención en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, resulta ser la medida de aseguramiento adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto, test de proporcionalidad, que le permitirá imponer la que resulte razonable, de acuerdo a los contenidos constitucionales.»

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso penal - Vulneración - Vía de hecho: motivación anfibológica al concluir que el procesado no constituye peligro para la comunidad e imponerle medida de aseguramiento de detención domiciliaria, desconociendo la reglamentación del riesgo de reincidencia

Tesis:
«(...) surge nítido que la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa se constituye en una vía de hecho, por motivación anfibológica. Lo anterior, por cuanto, como ya quedó visto, para que se pueda imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, deben verificarse el cumplimiento de tres requisitos esenciales, se itera, (i) inferencia razonable de autoría, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctima o se evite el riesgo de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P.; por lo que frente a la ausencia de uno cualquiera de ellos, la decisión no puede ser otra que abstenerse de imponer una medida privativa de esa garantía constitucional.

Luego, entonces, el Juez accionado incurre en una ambigüedad cuando afirma que el señor Jhon Eduardo Pardo Narváez, a su muy particular sentir, no se constituye en un peligro para la comunidad, y luego concluir que debe hacerse merecedor de una medida de aseguramiento restrictiva de su derecho constitucional fundamental a la libertad.

Y se enuncia que a su muy particular sentir, pues parece olvidar, que el legislador ha reglamentado el riesgo de reincidencia - esto es, el fin constitucional dirigido a proteger a la comunidad de futuras y posibles agresiones a la ley penal por parte del imputado-, ello, en el artículo 310 del Estatuto Procesal Penal, norma que establece cuando debe considerarse que una persona es peligrosa para la comunidad, y que por tanto debe hacerse merecedora de una medida de aseguramiento.

Pero también incurre en el mismo yerro de motivación, cuando en primer lugar afirma que Jhon Pardo Narváez no es una persona peligrosa para la comunidad, y seguidamente señala que “la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida exagerada y que resulta excesivamente transgresora del derecho a la libertad del imputado y que atendiendo a los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad que se persiguen con la medida, estos pueden ser conseguidos con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia”, pues, si la medida de aseguramiento no cumple ningún fin constitucional, entonces no es adecuada, ni necesaria ni proporcional en su sentido estricto, lo que se traduce en una confusión entre el fin constitucional y la herramienta de argumentación jurídica - test de proporcionalidad- para escoger aquella que se ajuste a los parámetros constitucionales.»



JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC T-597/07 Rad: CC T-107/09 Rad: CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24011 Rad: CC T-589/10 Rad: CC C-145/98 Rad: CSJ STP, 23 ago. 2012, rad.62009 Rad: CC C-543/92

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