Ensayo
sobre el debate Hart-Dworkin.
La decisión
judicial.
Eduardo
E Hoyos Villalba.
Los
acontecimientos constitucionales de los últimos tiempos, con su marcada preponderancia
de los principios sobre las reglas han marcado un trascendental interés en Hart
y han motivado el estudio de sus trabajos, parejo con el estudio de las
posiciones doctrinales asumidas por Dworkin frente a las teorías planteadas por
Hart.
La compresión de
los cambios en la interpretación y la práctica del derecho, se inicia a partir
del debate Hart-Dworkin, ya que este posibilitó las herramientas para el
abordaje y comprensión de la teoría jurídica y el derecho constitucional en
lengua española.
Son justamente
Genaro Carrió, Cesar Rodríguez y Alfonso García Figueroa, quienes con sus
primeras traducciones de Hart y Dworkin, introducen el debate en España y
Latinoamérica, marcando de alguna manera el desplazamiento que frente al positivismo
de Hans Kelsen hiciera Hart, con su obra.
Hart, es el
mejor representante del positivismo jurídico, Dworkin lo es del No positivismo
principialista.
El no
positivismo principialista, nace en 1.979 con la obra “LOS DERECHOS EN SERIO” como una réplica al positivismo jurídico de
Hart, expuesto en 1.961 en su obra “EL
CONCEPTO DEL DERECHO”.
La tesis
fundamental del no positivismo principialista podría expresarse así: “Si
existen principios en el derecho, entonces es inviable una concepción
positivista del derecho” (Figueroa &
García Figueroa, Madrid 1.998.) .
Ronald Dworkin
elige la teoría del derecho de Hart para sus críticas al positivismo jurídico,
en la medida en que Hart concibió el derecho como un conjunto de reglas, en
tanto que Dworkin lo concibe como un conjunto de principios.
Hart, es un
autor positivista, circunscrito al positivismo jurídico como enfoque
metodológico, en el entendido de que las exigencias que formula una regla, o
los derechos que confiere, sean incompatibles con los requerimientos de la
justicia o de la moral, no se sigue que esa regla no sea una regla de derecho
positivo. No existe pues una conexión necesaria entre derecho y moral.
Hart, plantea
una tajante separación entre derecho y moral, partiendo de las teorías de Austin
y Bentham, en el sentido de que algo es derecho aunque sea demasiado injusto
para ser obedecido. Por esa separación entre derecho y moral, presente en Hart,
podemos afirmar que Hart, no es un positivista ideológico.
Dice Hart:
“Un concepto de derecho que permite
distinguir entre la invalidez de las normas jurídicas y su inmoralidad, nos
habilita para ver la complejidad y variedad de estas distintas cuestiones;
mientras que un concepto restringido que niega validez jurídica a las reglas
inicuas puede segarnos ante ellas….Por lo menos puede argüirse a favor de la
simple doctrina positivista de que las reglas moralmente inicuas pueden ser
derecho, que ella no oculta la elección entre males que, en circunstancias
extremas podemos vernos en la necesidad de efectuar” (H.L.A, 1.992)
A continuación expondremos los elementos básicos de la
teoría del derecho de Hart, y señalaremos los puntos respecto de los cuales
Dworkin efectuará sus críticas: la noción del derecho como un sistema de reglas
y la admisión de la discrecionalidad en la labor judicial.
CONSIDERACION DEL DERECHO COMO UN SISTEMA DE REGLAS
CRITICA A LA TEORIA
DEL DERECHO COMO “HABITO DE OBEDIENCIA
DE JHON AUSTIN”
Según Austin, el derecho son órdenes del soberano que
habitualmente obtienen obediencia por los ciudadanos. Hart critica esta teoría
argumentando que ella no consigue describir el derecho como un sistema de
reglas, sino como un conjunto de órdenes concretas. El soberano de Austin es
ilimitado en su poder ya que sobre él no existe ninguna limitación jurídica.
El hábito de obediencia no genera entre la población
la creencia de estar actuando de acuerdo con una regla, pues para Hart, la
repetición de la obediencia, no constituye una regla.
Hart propone cambiar el hábito de obediencia por la
regla de reconocimiento que da al sistema criterios de validez.
CARACTERIZACION DEL DERECHO COMO UN COMPLEJO DE REGLAS
PRIMARIAS Y REGLAS SECUNDARIAS
Para Hart, el sistema jurídico debe entenderse como un
complejo de reglas, donde las únicas reglas válidas jurídicamente, no son sólo
las que provengan del legislador, sino también las que tienen como fuente la
costumbre, y las que son extraídas de las decisiones judiciales. Por tanto, las
reglas de reconocimiento pueden razonablemente considerarse parte del derecho.
Hart, distingue entonces dos tipos de reglas, a saber:
a- Reglas primarias o de primer tipo. Estas imponen deberes. Se refieren a acciones que
implican movimientos o cambios físicos.
b- Reglas secundarias o del segundo tipo. Confieren potestades públicas o privadas. Prevén actos
que conducen no simplemente a movimientos o cambios físicos, sino a la creación
o modificación de deberes u obligaciones.
Afirma Hart, “Como quiera que el origen de las reglas
primarias no es legislativo, sino meramente social, se necesita pues de otras reglas que brinden certeza sobre lo que sea
derecho, cuando éste sólo está compuesto de reglas primarias, esta regla es de
carácter secundario y la llama “REGLA DE RECONOCIMIENTO”.
La regla de reconocimiento es la más importante de las
reglas secundarias, en razón a que determina el paso desde una situación
pre-jurídica, en la que el grupo humano tan sólo se regirá por reglas
primarias, hacia una situación plenamente jurídica. La regla de reconocimiento
es para Hart, la solución a la falta de certeza.
Con la regla de reconocimiento, se resuelve según
Hart, el problema principal del derecho, es decir, el del criterio para
identificar las normas jurídicas.
Para solucionar el problema o defecto de las reglas
primarias en lo tocante al carácter estático de ellas, Hart, ofrece las “REGLAS
DE CAMBIO” en la medida en que estas confieren un poder o facultad a
una persona o cuerpo de personas para introducir nuevas reglas primarias o
dejar sin efecto las que se vuelvan obsoletas. Así las cosas, según Hart, la
regla de reconocimiento es siempre una regla secundaria, referida a alguna
autoridad pública, mientras que las reglas de cambio confieren poderes o
potestades tanto de carácter público como de carácter privado.
Para resolver el defecto de la difusa presión social
para el cumplimiento de las reglas, Hart, introduce la “REGLA DE ADJUDICACIÓN”, la
cual consiste en facultar a determinados individuos para juzgar, con carácter
de autoridad, sobre si una regla primaria ha sido o no transgredida.
En las reglas de adjudicación se define un grupo
importante de conceptos jurídicos “el concepto de juez y tribunal, jurisdicción
y sentencia”.
“Si recapitulamos y consideramos
la estructura que ha resultado de la combinación de las reglas primarias de
obligación con las reglas secundarias de reconocimiento, cambio y adjudicación,
es obvio que tenemos aquí, no sólo la médula de un sistema jurídico, sino una
herramienta muy poderosa para el análisis de mucho de lo que ha desconcertado
tanto al jurista como al teórico de la política”. (H.L.A, 1.992) .
LA CRITICA DE DWORKIN A ESTE POSTULADO DE HART.
El derecho es un sistema compuesto no sólo por reglas,
sino por principios.
Según Dworkin, el primer dogma del positivismo
jurídico es aquel según el cual
todo el derecho puede ser identificado a través de una regla que en el caso de
Hart se denomina Regla de Reconocimiento. Esto sería válido en Dworkin, si el
derecho fuese reducible sólo a reglas.
Para Dworkin, un sistema de derecho basado sólo en
reglas sería incompleto, ya que desconocería otros estándares normativos
diversos, a los que él llama PRINCIPIOS.
Para Hart, las normas son válidas porque alguna
institución competente las promulgó o fueron creadas por los jueces en la
solución de casos difíciles o de penumbra. Pero este tipo de certificación
no sirva para los principios, cuyo origen como principios no se basa en una
decisión particular de ningún tribunal u órgano legislativo, sino en un sentido
de conveniencia y oportunidad que, tanto en el foro como en la sociedad, se
desarrollan con el tiempo.
Para Dworkin la regla de reconocimiento y las otras secundarias
sólo sirven para identificar reglas del sistema jurídico, más no para
identificar los principios. El reconocimiento de las reglas planteadas por
Hart, es de naturaleza formal, mientras que los principios son de naturaleza
material y por tanto no es posible identificarlos con criterios
formales.
Dworkin considera que para hacer que un principio pase
a ser principio jurídico “Hay que luchar a brazo partido con todo un
conjunto de estándares cambiantes, que evolucionan e interactúan, por tanto se
trata de un “criterio material o de contenido”. Si tratamos los principios como
derecho, debemos rechazar el primer dogma de los positivistas, según el cual,
el derecho de determinada comunidad se distingue de otros estándares sociales
mediante algún criterio que asume la forma de regla maestra” (Dworkin, 1.977) .
Para Dworkin, la teoría del derecho de Hart, sirve
exclusivamente para las reglas del sistema jurídico, pero no
dice nada respecto de lo que para Dworkin es lo básico de cualquier sistema
jurídico; que está compuesto fundamentalmente por principios jurídicos, para
cuya identificación sólo cabe el razonamiento material, caso por caso, para lo
cual desde su formalidad la regla de reconocimiento de Hart,
resulta inútil.
Siendo los principios jurídicos elementos materiales,
la regla de reconocimiento, y el resto
de las reglas ideadas por Hart, quedan invalidadas para describir lo que es el
derecho.
LA INEVITABLE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL DEBIDO A LA
TEXTURA ABIERTA DEL DERECHO
Hart, introduce su teoría sobre la discrecionalidad
judicial, partir de su obra “EL POSITIVISMO Y LA SEPARACIÓN ENTRE
DERECHO Y MORAL” (1.958) y la
desarrolla básicamente con su obra “PROBLEMAS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO” (1.970).
Distingue básicamente dos escenarios:
a- Casos fáciles o claros. Es decir, cuando el caso de que se trate no ofrezca
ninguna duda con el significado establecido en el contenido en la regla a
aplicar. Los casos claros en que los términos contenidos en la regla no parecen
necesitar interpretación y el reconocimiento de los ejemplos parece ser
automático. Son únicamente casos familiares que se repiten en forma constante
en contextos semejantes, sobre los cuales existe acuerdo general en la
aplicabilidad de los términos.
Sobre estos casos claros no se plantea el problema de
la discrecionalidad.
b- Casos difíciles o de penumbra. Es decir cuando es dudoso si el significado
establecido en la regla a aplicar comprende o no el caso que se presenta. En
sus primeras obras, Hart, admite abiertamente que, en estos casos de penumbra,
al no estar clara la norma a aplicar, el juez se convierte en legislador para
el caso concreto.
En su obra El Concepto del Derecho, Hart ya no
habla propiamente de la tal actividad legislativa del juez en los casos
difíciles, opta por hablar moderadamente de ciertas características de la
actividad judicial, que sin anular la discrecionalidad judicial, impida, no
obstante hablar de decisionismo judicial o mera arbitrariedad en los casos
difíciles.
Cuando un juez se encuentra con un caso difícil o de
penumbra, el ámbito discrecional que le deja el lenguaje puede ser muy amplio;
de modo que si bien la conclusión puede no ser arbitraria o irracional, es, en
realidad, una elección. Pero para realizar
esta elección, el juez cuenta con mucho material jurídico relevante al
que acudir.
En materia de reglas jurídicas los criterios de
relevancia y proximidad de parecido dependen de muchos factores complejos que
se dan a lo largo del sistema jurídico, y de los propósitos u objetivos que
puedan ser atribuidos a la regla.
La discrecionalidad judicial sigue presente en los casos
difíciles, pues la respuesta que el juez dé a estos casos no es
considerada nunca por Hart, como la única solución correcta del caso. Caben
otras soluciones, también razonables y compatibles con las reglas del sistema.
LA CRÍTICA DE DWORKIN A ESTE POSTULADO DE HART.
Para Hart,
discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, es decir, total ausencia de
limitaciones jurídicas. No obstante ello, en su interpretación de Hart, sobre
el tema, Dworkin afirma que cuando éste habla de discreción judicial, se
refiere a la toma de una decisión con total ausencia de limitaciones jurídicas,
o sea que el juez decide sólo bajo criterios subjetivos, al no haber regla
aplicable al caso calificado como difícil o de penumbra.
Cuando un caso no está claramente cubierto por una
regla, dice Dworkin, entonces el caso no se puede decidir aplicando la ley. Ha
de ser decidido por algún funcionario, por ejemplo un juez que ejerza su
discreción “lo que significa ir más allá de la ley en busca de algún otro estándar
que la guíe en la preparación de una norma nueva o en la ampliación de una ya
existente”.
El fundamento de la crítica de Dworkin a este
postulado de Hart, lo cimenta en dos principios: a) Toda regla se fundamenta en
un principio y, por lo tanto, el Derecho no son sólo reglas; b) Al existir los
principios en el ordenamiento jurídico, entonces, el juez que tenga dudas en
los casos difíciles, no crea una norma retroactiva que antes no existía, sino
que aplica los principios existentes.
De tal manera que Dworkin plantea como soluciones alternas
los siguientes criterios:
a- Que el juez no se convierta en legislador, dado que
esa no es su función.
b- Que las decisiones judiciales en los casos difíciles o
de penumbra, no sean vistos como motivo de inseguridad jurídica por aplicación
de una norma inexistente, sino que se aplique la teoría de LA UNICA RESPUESTA CORRECTA, con
fundamento en que cuando el juez no encuentra la regla para el caso, no la cree
sobre la marcha, sino que vaya y aplique los principios preexistentes en el
propio ordenamiento jurídico, que tan sólo debe descubrirlos y aplicarlos.
Normas y principios presentan para Dworkin, una
fisonomía común en la decisión judicial: ambos establecen deberes y
obligaciones vinculantes para el juez; éste los descubre, no asume una función
productora.
El juez nunca tiene discrecionalidad, la tesis de
Dworkin es incompatible con el postulado de la separación de poderes, puesto que el juez está subordinado a la ley
y al Derecho.
Para Dworkin, en el ordenamiento jurídico siempre hay una
respuesta correcta, lo cual implica una visión cerrada del ordenamiento
jurídico, compuesto por reglas y principios; y, una visión objetivista de los
principios, pues el juez no debe ofrecer su versión de los principios, sino
descubrir la versión verdadera o única verdadera de los mismos.
Dworkin crea la figura del juez HERCULES, un juez dotado
de habilidad, erudición, paciencia y perspicacia sobrehumanas. Según Dworkin
los jueces no se deben guiar por directrices políticas, sino por unos
principios de naturaleza moral que se hallarían en la base del ordenamiento
legal y jurídico.
EL POSCRIPTUM
RESPUESTA
DE HART AL PRINCIPIALISMO DE DWORKIN. Hart, admite no haberse detenido suficientemente en el
tema de los principios en el Derecho. Sin embargo no está de acuerdo con las
principales objeciones que plantea Dworkin sobre la Regla de Reconocimiento, sobre
todo en el aspecto en que ésta no está en condiciones de reconocer los
principios del derecho.
Dice Hart:
Desde luego, es cierto que una función importante de
la regla de reconocimiento es promover la certeza con la que el derecho se
puede afirmar. No podría hacerlo si las pruebas que introduce para el derecho
no sólo suscitan problemas controvertibles en algunos casos; sino en todos o en
la mayoría de ellos. Sin embargo la exclusión de toda incertidumbre a cualquier
precio y a costa de otros valores no es un objetivo que yo haya considerado
jamás para la regla de reconocimiento. Lo anterior resulta evidente, o al menos
así lo había esperado, al afirmar explícitamente en este libro, que la regla de
reconocimiento misma, así como las reglas jurídicas particulares identificadas
por referencia a ella, pueden estar rodeadas de una penumbra debatible de
incertidumbre”. (Hart., 1.994) .
Para Hart, si las reglas pueden tener una zona de
penumbra. La diferencia entre reglas y principios no es cualitativa, como
sostiene Dworkin, sino sólo de grados: menor incertidumbre o penumbra para las
reglas y mayor incertidumbre o penumbra para los principios. Como quiera que
entre reglas y principios no hay más que una diferencia de grados, entonces, la
regla de reconocimiento estaría también en condiciones de ser un criterio
general convencionalmente aceptado de reconocimiento de los principios. Sin
necesidad de acudir en cada caso al contenido de los principios.
RESPUESTA
DE HART A LA CRITICA DE DWORKIN SOBRE LA DISCRECIONALIDAD JUDICIAL. Hart, sigue manteniendo en el postcriptum, su teoría
de que el juez tiene discrecionalidad en los casos difíciles y que crea derecho,
pero que no debe hacerlo arbitrariamente, esto es, debe siempre tener razones
generales que justifiquen su decisión y debe actuar como un legislador
escrupuloso lo haría al decidir según sus propias creencias y valores. Siempre
que el juez, dice Hart, satisfaga estas condiciones, está autorizado a seguir
parámetros o razones de decisión que no están dictadas por el Derecho.
Para Hart, la discrecionalidad judicial en ciertos
casos, es algo congruente con mantener una idea positivista del derecho.
“Si para todos los casos, pudiera hallarse en el
derecho existente algún conjunto único de principios de orden superior que
asignaran un peso relativo o prioridades a los principios rivales de orden
inferior, al momento de la creación jurídica de Derecho no sería solamente
definido sino eliminado”. (Hart., 1.994) .
Groso modo, el presente resumen sobre el debate
Hart-Dworkin, nos permite colegir, que no existe una abierta contradicción
entre las tesis de Hart y Dworkin, antes se complementan, o mejor dicho, que la
tesis de Hart, se fortalece con algunos elementos de las tesis de Dworkin; y
que la indeterminación y las discreción judicial, no se pueden erradicar, por
lo que resulta imprescindible siempre la justificación desde el punto de vista
de los derechos del hombre.
BIBLIOGRAFIA.
Alfredo, G. F.
(s.f.).
Dworkin, R.
(1.977). Los derechos en serio.
Figueroa, A. G.,
& García Figueroa, A. (Madrid 1.998.). Principios y positivismo jurídico. Estudios
Jurídicos, 29.
H.L.A, H. (1.992). El
concepto del derecho. Buenos Aires.
Hart., H. (1.994). Postcriptum.
La Decisión Judicial. El Debate HART-DWORKIN. Siglo
del hombre editores. 1.997.
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