jueves, 18 de febrero de 2016

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

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TUTELA

REPORTE DE CONSULTA


RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
ID
:
466716
M. PONENTE
:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
NÚMERO DE PROCESO
:
T 83287
NÚMERO DE PROVIDENCIA
:
PROCEDENCIA
:
Tribunal Superior Sala Única de Mocoa
CLASE DE ACTUACIÓN
:
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA
:
SENTENCIA
FECHA
:
16/12/2015
DECISIÓN
:
CONFIRMA CONCEDE TUTELA
ACCIONADO
:
JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA
ACCIONANTE
:
CARLOS EDWARD AGREDA ZAMBRANO
VINCULADOS
:
JHON GILBERTO CABRERA CORTES, FISCALÍA 41 SECCIONAL DE MOCOA, PROCURADOR PENAL JUDICIAL Y JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE MOCOA
ACTA n.º
:
445
FUENTE FORMAL
:
Ley 906 de 2004 / Ley 1760 de 2015 / Constitución Política de Colombia art. 29, 250, 228 / Ley 906 de 2004 art. 308, 310, 313

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción ante vía de hecho

Tesis:
«Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. Por eso la Corte Constitucional, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte constitucional se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho.

En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este sentido, esa Corporación ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.»

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vía de hecho: clasificación (c. j.)

Tesis:
«Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (v) el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido), (vi) el juez no motivo la decisión con fundamentos fácticos y jurídicos (falta de motivación) (vii) el juez desconoció el procedente y (viii) violación directa de la constitución.

Bajo ese derrotero, corresponde al demandante demostrar la ocurrencia de alguna de esas eventualidades para que la solicitud de amparo tenga acogida, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.»

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causal de procedencia de la acción de falta de motivación: caracterización

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Motivación de la sentencia: obligatoriedad

Tesis:
«Si bien se ha reconocido que en la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales, lo cierto es que del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones del mismo.


Sobre el particular se ha referido la Corte Constitucional:

"El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación."

Así mismo, la Corte en otra de sus Salas de Tutelaha manifestado que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. »

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Defectos de motivación: clases

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Falta de motivación: falta de justificación externa o interna (c. j.)

Tesis:
«Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, y (iv) motivación falsa.

Con relación a este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"La falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse -como lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación externa o bien en la carencia de justificación interna.

La primera, la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aun así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión. La Corte Constitucional se ha referido a este déficit, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009. En esa ocasión, debía decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la había obtenido. La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara “los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión”.

Por su parte, la segunda deficiencia, la falta de justificación interna se le atribuye a la conclusión cuando no es “solidaria con las premisas”o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no “se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000la Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que “la falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial."»

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad – Valoración efectuada por el  juez de control de garantías: requisitos

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad: presupuestos

Tesis:
«En el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional se establece que la Fiscalía General de la Nación deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

Por lo anterior, en el título IV de la Ley 906 de 2004, se reglamenta todo lo concerniente a la libertad y su restricción, y se indica, con absoluta claridad, que esa garantía constitucional solo podrá ser restringida cuando la misma “sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”, siempre y cuando, además, su aplicación sea “necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

Ahora bien, el artículo 308 del Código Adjetivo, recientemente modificado por la Ley 1760 de 2015, señala cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez con Funciones de Control de Garantías imponga una medida de aseguramiento, norma que reza:

"El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

.PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga."»

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad - Peligro para la comunidad: circunstancias de valoración - Reglamentación legal del riesgo de reincidencia

PROCEDIMIENTO PENAL - Sistema penal acusatorio - Medidas de aseguramiento privativas de la libertad: aplicación del test de proporcionalidad para determinar el tipo de medida a imponer

Tesis:
«Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, también recientemente modificado por el artículo 3º de la Ley 1760 de 2015, nos enseña cuando se debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, así:

"Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada."

Finalmente, cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se deberá verificar el cumplimiento de uno cualquiera de los numerales enlistados en el artículo 313 ibídem.

Luego entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad - detención preventiva en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del imputado-, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres exigencias, a saber, (i) que la evidencia (término que aquí se usa en su sentido amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctimao se evite el riesgo de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P.

Lo anterior significa que, frente al incumplimiento de una cualquiera de tales exigencias, el Juez con Funciones de Control de Garantías, no podrá imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Pero, encontrándose satisfechos, resulta procedente la imposición de una medida restrictiva de esa garantía del imputado.

Verificado lo anterior, deberá el Juez con Funciones de Control de Garantías, establecer cuál de aquellas privativas de la libertad, se itera, detención en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado, resulta ser la medida de aseguramiento adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto, test de proporcionalidad, que le permitirá imponer la que resulte razonable, de acuerdo a los contenidos constitucionales.»

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso penal - Vulneración - Vía de hecho: motivación anfibológica al concluir que el procesado no constituye peligro para la comunidad e imponerle medida de aseguramiento de detención domiciliaria, desconociendo la reglamentación del riesgo de reincidencia

Tesis:
«(...) surge nítido que la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa se constituye en una vía de hecho, por motivación anfibológica. Lo anterior, por cuanto, como ya quedó visto, para que se pueda imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, deben verificarse el cumplimiento de tres requisitos esenciales, se itera, (i) inferencia razonable de autoría, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia, o se proteja a la comunidad, o a la víctima o se evite el riesgo de fuga y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P.; por lo que frente a la ausencia de uno cualquiera de ellos, la decisión no puede ser otra que abstenerse de imponer una medida privativa de esa garantía constitucional.

Luego, entonces, el Juez accionado incurre en una ambigüedad cuando afirma que el señor Jhon Eduardo Pardo Narváez, a su muy particular sentir, no se constituye en un peligro para la comunidad, y luego concluir que debe hacerse merecedor de una medida de aseguramiento restrictiva de su derecho constitucional fundamental a la libertad.

Y se enuncia que a su muy particular sentir, pues parece olvidar, que el legislador ha reglamentado el riesgo de reincidencia - esto es, el fin constitucional dirigido a proteger a la comunidad de futuras y posibles agresiones a la ley penal por parte del imputado-, ello, en el artículo 310 del Estatuto Procesal Penal, norma que establece cuando debe considerarse que una persona es peligrosa para la comunidad, y que por tanto debe hacerse merecedora de una medida de aseguramiento.

Pero también incurre en el mismo yerro de motivación, cuando en primer lugar afirma que Jhon Pardo Narváez no es una persona peligrosa para la comunidad, y seguidamente señala que “la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida exagerada y que resulta excesivamente transgresora del derecho a la libertad del imputado y que atendiendo a los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad que se persiguen con la medida, estos pueden ser conseguidos con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia”, pues, si la medida de aseguramiento no cumple ningún fin constitucional, entonces no es adecuada, ni necesaria ni proporcional en su sentido estricto, lo que se traduce en una confusión entre el fin constitucional y la herramienta de argumentación jurídica - test de proporcionalidad- para escoger aquella que se ajuste a los parámetros constitucionales.»



JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC T-597/07 Rad: CC T-107/09 Rad: CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24011 Rad: CC T-589/10 Rad: CC C-145/98 Rad: CSJ STP, 23 ago. 2012, rad.62009 Rad: CC C-543/92

domingo, 7 de febrero de 2016

LA CLASIFICACION DE LOS DELINCUENTES SEGUN LOMBROSSO.

LA CLASIFICACION DE LOS DELINCUENTES SEGÚN LOMBROSSO.


César Lombroso nace en Verona en el año de 1835 y muere en 1909. Estudio medicina en la universidad de Pavía y luego en la de Viena. En este centro docente conoce el método experimental que aplicaría a sus investigaciones y adelanta estudios psiquiatría, los cuales le permitirían más adelante realizar investigaciones intracarcelarias a fin de determinar, las causas del delito, a través del estudio morfológico del delincuente.

Terminada la licenciatura, ejerce como médico militar en el ejército del Piamonte, donde realiza investigaciones sobre el tatuaje de los soldados.

Fue profesor extraordinario en Pavía, director del Manicomio de Pessaro y a partir de 1876, ocupó la cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Turín.

Lombroso es influido por Charles Darwin y con base en el estudio de un famoso delincuente de su época, cuyo cráneo presentaba ciertas anormalidades, que fueron comunes en los primeros, Lombroso llegó a una conclusión, de conformidad la cual, el delincuente es el eslabón perdido pues en la evolución de la especie, el simio se convierte en hombre , pero queda un pequeño espacio que es en donde entra el hombre delincuente , este es un ser que no llegó a evolucionar adecuadamente, por lo mismo se quedó en una etapa intermedia entre el simio y el hombre.

Originalmente Lombroso no buscaba una teoría crimino−genética, sino un criterio diferencial entre el enfermo mental y el delincuente, pero al toparse con este descubrimiento, principia a elaborar lo que llamaría Antropología Criminal.

En 1872 publica un libro que se llama Memoria sobre los Manicomios Criminales, dice que hay necesidad de que existan manicomios para criminales y la necesidad de que los locos no estén en las prisiones, si no que entren a instituciones especiales, pero también hay necesidad de que si los enfermos han cometido alguna conducta antisocial no se les mande con los demás sicóticos, porque son una amenaza, si no que existan Manicomios especiales para criminales. Sin ser abogado Lombrosso determina la necesidad de la existencia de la medida de seguridad, a fin de darle tratamiento especial, tanto al criminal loco como al loco criminal. En este mismo año escribe un libro llamado El Genio y La Locura, en donde expone que en realidad todos los genios están locos , que el genio es un anormal , y expone como el Genio a La Locura y de la Locura al Genio, , en realidad no hay más que un paso.

El 15 de abril de 1876 se puede considerar que es la fecha oficial en que nace la Criminología como ciencia, ya que ese día se publica el Tratado Antropológico Experimental del Hombre Delincuente, aquí el expone su teoría


· 1. EL CRIMINAL NATO:

César Lombroso antropólogo y médico Italiano aportó al Derecho Penal y a la Criminología su Teoría del criminal Nato. Esta teoría fue criticada severamente, en parte por interpretaciones inadecuadas, traducciones malas y en parte, por personas que no aceptan reconocer las verdades y aciertos de sus estudios. Ciertamente la teoría referida tiene sus aspectos criticables, pero se debe reconocer que es el primer estudio científico realizado, el cual aporta interesantes conclusiones que logran fortalecer al derecho penal y permite el surgimiento de la ciencia criminológica.

La teoría Lombrossiana del criminal nato se resume de la siguiente forma:

Se preocupa por el comportamiento humano sobre todo por el comportamiento criminal, se dedica Lombroso a estudiar en especial a los criminales de su época. Trató con enfermos mentales y elaboró una serie de notas, de las que extrajo entre otras cuestiones, las características de distintos tipos de delincuentes, a quienes clasificó de acuerdo con sus caracteres antropológicos y psicológicos.

En 1871 un acontecimiento viene a producir un cambio radical en la vida de Lombroso y de hecho, en la historia de la ciencia,  cuando observa el cráneo de un delincuente famoso (Villella) observó una serie de anomalías que le hacen pensar que el criminal lo es por ciertas deformidades craneales y por su similitud con ciertas especies animales.

Lombroso al examinar a distintos delincuentes, llegó a una conclusión de que el criminal no es un hombre común si no que por sus característicos rasgos morfológicos y psíquicos, constituye  un tipo especial, siendo la antropología general según la definición de Quatrefagues, la historia natural del hombre, la Zoología es la historia natural de los animales , la Antropología Criminal no es más que el estudio de la variedad humana, de un tipo particular, es la historia natural del hombre alienado, el criminal según Lombroso presenta signos de inferioridad orgánica y psíquica:

· Menor capacidad craneana.
· Mayor diámetro bizigomático.
· Gran capacidad orbitaria.
· Escaso desarrollo de las partes anteriores y frontales.
· Contrastando con el gran desarrollo facial y maxilar.
· Abultamiento del occipucio.
· Desarrollo de los parietales y temporales.
· Frente hundida, etc.
· La insensibilidad moral y la falta de remordimientos.
· La imprevisión en grado portentoso.
· Una gran impulsividad.

Estos son los principales rasgos con los que puede contar un delincuente nato según Lombrosso, éste,  al investigar concluye, que el criminal nato, es idéntico al loco moral, con fondo epiléptico, es un  ser atávico de tipo biológico y anatómico especial.

De aquí pasa a el estudio del delito y la prostitución entre los salvajes, dice que se prostituyen con mayor facilidad, que viven en la promiscuidad, que cometen fácilmente homicidio, matando niños, viejos, mujeres, y enfermos, que roban y cuyas penas son terribles, le llama particularmente la atención al canibalismo por necesidad, religión, prejuicios, piedad filial, guerra, glotonería, vanidad, etc.

Compara como muchas de estas actitudes son comunes al tipo del delincuente nato, comparando a este con un salvaje, al cual le gusta tatuarse es supersticioso, le gustan los amuletos, prefiere los colores primarios, etc.

Después hablar de la teoría del niño que tiene que ver mucho con esta del delincuente nato, lo cual destruye el concepto del niño como una blanca paloma, al que después se le llamara perverso polimorfo por Freud, dice que coinciden mucho en: Cólera, venganza, celos,  mentira, falta de sentido moral, escasa afectividad, crueldad, ocio y flojera.

· 2. DELINCUENTE LOCO MORAL:

La descripción que Lombroso da de este loco moral es la siguiente:

·        Su escasez en los manicomios, y su gran frecuencia en las cárceles y en los prostíbulos.
·        Son sujetos de peso de igual o mayor al normal.
·        El cráneo tiene una capacidad igual o superior a la normal, y en general no tiene diferencia con   los cráneos normales.
·        En algunos casos se han encontrado los caracteres comunes del hombre criminal (mandíbula voluminosa, asimetría facial, etc.)
·        La sensibilidad psíquico− moral es, por lo tanto una sublimación de la sensibilidad general.
·        Se rehúsa a utilizar un tatuaje ya que son astutos y saben que es una aplicación criminal.
·        Son muy precoces o contra−natura, o precedidos y asociados de una ferocidad sanguínea.
·        Son personas antipáticas que no conviven casi con nadie, odian con o sin motivos.
·        Es excesivamente egoísta pero a pesar de eso es altruista, aunque solo sea una forma de perversión de los afectos.
·        Es muy vanidoso, esta característica, es propia de los criminales natos como de los locos morales, vanidad morbosa, para ser de su vida algo muy elegante.
·        Se dice por varios autores que es inteligente ya que todos sus delitos puede justificarlos.
·        Son personas bastante excitables, crueles, indisciplinados, etc.
·        Tiene una gran pereza para el trabajo.
·        Son hábiles en la simulación de la locura.
·        Tanto el nato como el moral datan de la infancia o de la pubertad.

¨ 3. DELINCUENTE EPILÉPTICO:

Este tipo de homicidas tiene reacciones violentísimas, en las que después de haber cometido el delito quedan tranquilos y sin aparentes remordimientos, dice que sienten vértigos en la cabeza, que les gira o da vueltas.
Ahora Lombrosso encuentra una tercera forma de criminalidad, y hace la analogía del epiléptico, con el criminal nato, llegando así a la tercera tipología.

Las características según Turín en los criminales epilépticos son:

· Tendencia a la vagancia, en ocasiones con largas deambulaciones involuntarias.
· Amor a los animales.
· Sonambulismos.
· Masturbaciones, homosexualismo, y depravación.
· Precocidad sexual y alcohólica.
· Facilidad y rapidez de cicatrización.
· Destructividad.
· Canibalismo
· Vanidad
· Grafomanía.
· Doble personalidad para escribir
· Palabras o frases especiales
· Tendencia al suicidio
· Tatuajes
· Junto con los locos morales son los únicos que se asocian.
· Simulación de locura o ataque epiléptico.
· Cambios de humor.
· Amnesia.
· Auras.

La epilepsia se puede presentar de dos formas:

·        Epilepsia Real. Es aquella en la que hay ataques, el sujeto cae al suelo, echa espuma por la boca, tiene movimientos desordenados, y convulsivos, llega a morderse la lengua, etc.

·        Epilepsia Larvada. Es aquella en la que se presentan los mismos sucesos aunque sin ataque, estos criminales son más peligrosos que los locos morales.

à 4. EL DELINCUENTE LOCO (PAZZO)

Lombroso hace una diferencia entre los delincuentes locos y los locos delincuentes, siendo los locos
Delincuentes,  los enfermos dementes, sin capacidad de entender o de querer, que cometen algún crimen sin saber lo que hacen, en cambio el delincuente loco es el sujeto que ha cometido un delito y después enloquece en prisión.

Dice Lombroso que además los jueces que dictan las sentencias no conocen nada de psiquiatría, y son
Llamados, en una idea general como locos criminales, esta es la puerta por la que escapan al justo castigo.

Lombroso toma en consideración como casos especiales, tres tipos de delincuente loco: el alcohólico, el histérico y el mattoide.

a)     DELINCUENTE ALCOHOLICO.

El caracteriza al delincuente alcohólico, porque el alcohol es un excitante que paraliza, narcotiza, los sentimientos más nobles, y transforma, aun el cerebro más sano.

Lo caracteriza de la siguiente manera:

·        casos degenerativos congénitos, aunque frecuentemente los adquiridos no solo escasean los caracteres degenerativos, sino que ofrecen muy seguido una vida anterior honestísima.

·        Extraña apatía e indiferencia, que a veces llega a ser muy violenta.
·        La embriaguez aguda aislada da lugar por sí sola, al delito, porque arma el brazo, enciende las pasiones, nubla la mente, etc.

·        Tiende al cinismo humorístico y fuertes tendencias el robo, estupro aunque después de esto llegan a un profundo sueño y quizás hasta la amnesia que puede, hasta realizarse un suicidio.

·        Lombrosso estudia varias formas de alcoholismo como el hereditario, el complicado con otras enfermedades, el crónico, etc.

b)      DELINCUENTE HISTERICO.

Las características más comunes en este delincuente son las siguientes:
· Sexo. Se dice que es más común en las mujeres que en los hombres.
· Tiene una herencia análoga a los epilépticos, aunque pocos caracteres degenerativos.
· La inteligencia en la mitad es intacta.
· Es egoísta su carácter. Su carácter es muy cambiante lo que los hace coléricos, feroces, fáciles a     simpatías, y antipatías súbitas e irracionales.
· Es vengativo escandalosamente, y hace denuncias y falsos testimonios.
· Tiene una verdadera necesidad de mentir, una gran tendencia al erotismo.
· Se encuentra entre ellas delirios, alucinaciones, suicidios, y fugas muy comúnmente para prostituirse.
· Existen delitos múltiples aunque los más comunes son difamación, robo, faltas a la moral, homicidios.

c)      DELINCUENTE MATTOIDE.

La palabra mattoide proviene de matto que significa loco, y la palabra mattoide,  quizás quiera decir
textualmente Locoide, vendría siendo el sujeto que no está loco, pero casi lo está.

Las características del Mattoide son:

· Escasean entre las mujeres
· Son raros en la edad juvenil.
· Abundan extrañamente en las grandes civilizaciones.
· Abundan en los países que tienen una cultura extraña o tienen gran velocidad.
· Abundan entre los burócratas, teólogos, médicos, y no entre los militares.
· Tienen poquísimas formas degenerativas y pocas anomalías en la fisiología del cuerpo.
· Afectivamente son hasta altruistas, conservan la sobriedad, son muy éticos, y son muy ordenados.
Intelectualmente no hay anomalías, suplen una gran inteligencia por una notable laboriosidad, escriben en forma compulsiva.
· Psicológicamente se caracterizan por una convicción exagerada por sus propios méritos y hay bastante vanidad.
· Inventan teorías nuevas y generalmente extravagantes.
· Sus crímenes son impulsivos generalmente realizados en público.
· Tienen delirio persecutorio, persiguen y son perseguidos.
· Son querellantes y les encanta litigar.

¨ 5. DELINCUENTES PASIONALES:

Un delincuente pasional no puede ser un delincuente loco, tampoco tiene aspectos atávicos, ni epilepsia, ni locura moral, por lo tanto tiene que ser un sujeto con otras características, y estas son:

·        Rareza (5 a 6 %) entre los delitos de sangre.
·        Edad entre 20 y 30 años
·        Sexo: 36 % de mujeres, el cuádruple de los demás delitos
·        Cráneo sin datos patológicos.
·        Belleza de la fisonomía, casi completa ausencia de caracteres, que se notan tan frecuente en criminales y locos.
·        A la belleza del cuerpo responde la honestidad del alma
·        Afectividad exagerada
·        Anestesia momentánea en el momento del delito.
·        Conmoción después del delito.
·        Suicidio o tentativa de este inmediatamente después del delito.
·        Confesión: al contrario de los delincuentes comunes, no oculta el propio delito, lo confiesan a la autoridad judicial como para calmar el dolor y el remordimiento.
·        Son los únicos que dan el máximo de enmienda.
·        El delincuente pasional siempre es inmediato, y la pasión que lo mueve es una pasión noble  distinguiéndose de las bajas pasiones que impulsan a los delincuentes comunes.

Clasifica a los delincuentes por pasión en tres tipos:
Duelo, infanticidio, pasión política.

v   6. DELINCUENTE OCASIONAL:

A los delincuentes ocasionales Lombrosso los divide en pseudo−criminales, criminaloides, y habituales.

 a) DELINCUENTES PSEUDO−CRIMINALES

Están constituidos en los siguientes subgrupos:

·        Aquellos que cometen delitos involuntarios, que no son reos a los ojos de la sociedad y de la antropología pero no por eso son menos punibles.

·        Los autores de delitos, en los cuales no existe ninguna perversidad, y que no causan ningún daño social, pero que son considerables ante la ley, y que entran, en lo que aun así no parezcan para nosotros delitos,  lo son, algunos se cometen por necesidad o por dura necesidad.

·        Los culpables de hurto, de incendio, heridas, duelos, en determinadas circunstancias extraordinarias, como la defensa del honor, de la persona, de la subsistencia de la familia etc.

·         Se encuentran también en los delitos de falsedad.

b) CRIMINALIODES.

Son aquellos que un incidente los lleva al delito, sujetos con cierta predisposición, pero que no hubieran llegado al delito de no haberse presentado la oportunidad, la ocasión hace al ladrón.
· La imitación
· La cárcel como esta ahora es la ocasión para asociarse al crimen.

Finalmente están los que son apresados por engranajes de la ley.

d)     DELINCUENTES HABITUALES.

· Son aquellos que no son adecuados primariamente de los parientes, de la escuela etc.
· La educación les llega desde temprano a la adecuación al delito.
· Estos criminales pueden llegar a ser peligrosos hasta cierto punto porque no llegan a cometer delitos.
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FUENTES CONSULTADAS
· Criminología, dirección de antropología, p.255−269
· Criminología, Manzanera Rodríguez Luis, 3era Ed. 1992, Ed. Porrúa, pg.213
· Derecho Penal, CED, México 1992, pg10
Lecciones de Derecho Penal, parte general, José Saiz Cantero, 3era Ed. Bosch, casa Ed. Barcelona,
pág., 132.


Tomado de INTERNET. Corregido y aumentado por Eduardo Hoyos Villalba.