domingo, 24 de enero de 2016

ACTOS DE DEFENSA EN AUDIENCIAS PRELIMINARES


ACTOS DE DEFENSA EN AUDIENCIAS PRELIMINARES
EJERCICIO PROACTIVO DE LA DEFENSA EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES
Hacia una reforma a la audiencia de imputación.
Autor: Eduardo Enrique Hoyos Villalba, Abogado, ehv62@hotmail.com

Resumen: Toda persona que ha sido privada de la libertad, en cumplimiento de una orden de autoridad competente, o porque haya sido sorprendida en flagrante delito, tiene derecho a ejercer su defensa desde el momento mismo de la aprensión, para lo cual debe contar con la posibilidad de ejercer su defensa mediante la asesoría de un profesional del derecho; en este orden de ideas, el ejercicio de la defensa debe ser dinámico y proactivo, por lo cual se le deben dar todas las garantías necesarias al encartado para hacer efectiva su defensa, garantías que vienen siendo conculcadas, con audiencias de corte inquisitivo como la audiencia de legalización de captura por orden de autoridad competente, que no le permite al capturado referirse a los motivos que sustentaron la orden; y a la audiencia de imputación que es concebida como un mero acto de comunicación de parte.

Palabras claves: Audiencias preliminares, juez de control de garantías, derechos fundamentales.

Abstract: Any person who has been deprived of freedom,  pursuant to an order of a competent authority, or because has been caught in the act, is entitled to exercise his/her defense from the moment of apprehension, for which he/she must have the ability to conduct his defense by counsel of a legal professional; in this vein, the right of counsel must be dynamic and proactive, so all the necessary guarantees should be given to the person involved in the case  to establish   guarantees that  are being flouted with inquisitorial hearings as the legalization of audience capture by competent authority  which does not allow the captured  refer or explain the reasons that caused  the  order; and the  imputation audience conceived as a mere act of communication.

Keywords: Preliminary Hearings, Control guarantees judge, fundamental rights.







Para abordar el tema objeto del presente artículo, es menester aproximarnos a algunos conceptos esenciales, tendientes a establecer ¿qué son?, ¿para qué son? y ¿cuáles son? las audiencias preliminares establecidas en nuestro sistema procesal penal.
La ley 906 de 2.004 artículo 153 establece: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.
Es evidente pues la ubicación que el legislador le ha dado a las audiencias preliminares en la etapa de investigación e indagación y excepcionalmente en la etapa de juzgamiento. El propósito que se busca con estas audiencias y que justifica su realización, de conformidad con la filosofía que orienta al sistema procesal acusatorio, es revisar que las garantías esenciales y los derechos fundamentales de las partes, y/o sujetos intervinientes en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía general de la nación durante la etapa de indagación e investigación, se hayan reconocido y respetado de conformidad a lo establecido en las leyes, la constitución y el bloque de constitucionalidad.
La fiscalía general de la nación, ha definido las audiencias preliminares, en los siguientes términos:
son aquellas que se realizan ante el juez de control de garantías durante la indagación y la investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o aceptar decisiones. Por excepción tienen lugar en la fase de juzgamiento, por ejemplo para resolver una solicitud de prueba anticipada o de legalización de captura producida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, pero siempre presidida por el juez de control de garantías”. (, Fiscalia general de la nación.;, 2005 y 2006).
Las audiencias preliminares se caracterizan fundamentalmente por adelantarse ante el juez de control de garantías, de manera rogada y dentro de términos perentorios. Básicamente se orientan a realizar exámenes de constitucionalidad, no con el objeto de evaluar contenidos sustanciales ni la efectividad de la investigación, sino los procedimientos que afecten derechos fundamentales.
 Las audiencias preliminares se deben realizar con la presencia del imputado o de su defensor, excepto las que tienen carácter reservado y las actuaciones se deben desarrollar con estricto cumplimiento de los términos establecidos en la ley; las audiencias preliminares se pueden adelantar en cualquier tiempo, para lo cual todas las horas y días serán hábiles, contrario a las audiencias que se surten ante el juez de conocimiento, que sólo se podrán adelantar en horas y días hábiles.
Estas audiencias se dan en desarrollo del principio acusatorio, de conformidad al cual, la etapa de investigación o instrucción  se surte por el ente acusador, bajo el control del juez de garantías y la etapa del juicio se adelanta ante el juez de conocimiento.
Despejadas las incógnitas  sobre qué y para qué son las audiencias preliminares en el sistema procesal penal colombiano entraremos a determinar cuáles son y como están clasificadas.
Así las cosas, tenemos que doctrinariamente las audiencias preliminares se han clasificado en dos grandes grupos, las llamadas nominadas y las innominadas; entendiendo por las primeras,  aquellas que se encuentran expresamente determinadas en el estatuto procesal; y por las segundas, aquellas que no están expresamente señaladas, pero que se sustraen de la casuística y la praxis judicial.
Las audiencias preliminares nominadas, se clasifican en audiencias preliminares de control previo, audiencias preliminares de control posterior y audiencias preliminares de trámite.
Las audiencias preliminares de control previo son:
·       Solicitud de orden de captura.
·       Registro personal del art. 248 de CPP.
·       Obtención de muestras del imputado.
·       Obtención de muestras que involucren a la víctima, cuando esta se niegue a su práctica voluntaria, o en delitos sexuales cuando el representante del menor se niegue a la obtención de muestras.
Las audiencias preliminares de control posterior son:
·       Control de legalidad del procedimiento de captura.
·       Control de legalidad de las diligencias de allanamiento.
·       Control de legalidad sobre la recuperación de información dejada al utilizar medios tecnológicos, tales como internet u otros similares.
·       Control de legalidad de interceptaciones de comunicaciones.
·       Control de legalidad sobre medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso y solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos.
·       Control de legalidad sobre la vigilancia de cosas.
·       Control de legalidad de la actuación de agentes encubiertos en infiltración y penetración de organizaciones criminales.
·       Control de legalidad para revisar los resultados y entrega de los elementos materiales probatorios recogidos durante una entrega vigilada.
·       Control de legalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos privadas.
·       Control de legalidad sobre los cotejos de los exámenes de ADN.
·       Control de legalidad sobre elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, recogidos por la fiscalía, durante allanamientos, registros, interceptaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación, infiltración y vigilancia de grupos criminales organizados.
·       Control de legalidad sobre los elementos materiales probatorios recaudados por la defensa, durante la investigación.
Las audiencias de trámite son:
·       Formulación o reformulación de la imputación.
·       Solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el imputado.
·       Solicitud de medidas cautelares reales.
·       Solicitud de revocatoria o sustitución de medida aseguramiento dictada contra el imputado.
·       Aplicación del principio de oportunidad.
·       Solicitud de prueba anticipada.
·       Solicitud de medidas de protección a víctimas o testigos.
 El abordaje de este tema, propugna por una defensa efectiva,  desde la audiencias preliminares concentradas, las cuales de conformidad a la unilateral y amañada interpretación de fiscales y operadores judiciales, no son más que meros actos de comunicación, lo cual es asas errado y violatorio a ultranza del derecho a la defensa y del principio de inocencia.
La sesgada interpretación que de estas audiencias se viene presentando, ha dado al traste con el derecho primigenio de defensa que asiste a quien posiblemente con su conducta ha infringido la ley penal. Audiencias propias de sistemas inquisitivos del linaje del más bárbaro oscurantismo medieval, tal como la audiencia para solicitar orden de captura, la cual se surte con la sola presencia del fiscal y el juez, pero que una vez realizada la captura es poca por no decir que ninguna la posibilidad de revisión por parte de la defensa. Al respecto señala el tratadista Hernando Urrutia Mejía:
Cuando se trate de una captura por orden de autoridad judicial competente, no se revisa nuevamente la necesidad de la orden y no se puede entrar a discutir sobre si hay o no motivos fundados para inferir la condición de autor o partícipe, pues este análisis ya lo hizo un juez de control de garantías; se debe exhibir al juez de garantías la orden emitida por el juez o por el fiscal, de conformidad con los artículos 297 y 300 del C.P.P.” (Urrutia Mejía, 2.012)

Concepto del que nos apartamos por considerar que no es ese el espíritu que orienta a un sistema acusatorio, en el que se pueda ejercer una defensa efectiva, activada desde el momento en que el Estado, representado por la fiscalía, resuelva en desarrollo de una investigación, privar de la libertad a un ciudadano.
De igual manera abordaremos el tema sobre el papel sumiso e inactivo de la defensa en la audiencia de imputación, la cual según la norma procedimental y la praxis judicial se reduce a un mero acto unilateral de comunicación, en el que el ente fiscal, ni siquiera está obligado al descubrimiento de un mínimo de elementos probatorios (solo a anunciarlos), circunstancia que ha desbordado el derecho de defensa, prohijando la debacle en la seguridad del sistema, toda vez que imputaciones temerarias en la que el imputado no tenga derecho a controvertir, al menos la tipicidad o la inferencia razonable de autoría o participación, no hacen otra cosa que dar al traste con un sistema procesal que propende por una pronta y eficaz aplicación de justicia, en la medida que los indiciados frente a imputaciones así concebidas se abstienen de realizar preacuerdos o aceptación de cargos, en razón a que no hay efectivamente ese premio que ofrece el sistema por el ahorro de tiempo y de recursos dable ante una aceptación de cargos, sobre el particular, la corte Suprema de Justicia, sala de casación penal señaló:
De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o no aprobación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes” (Sentencia 31115, 2009)

Sobre este criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado por la Honorable Corte en sentencias posteriores, nos hacemos el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo puede ejercer un verdadero control de legalidad, un juez, que es limitado por la norma y la jurisprudencia, al solo hecho de pedir explicaciones o simples aclaraciones al ente fiscal, sobre la imputación? La imputación no es solamente un acto de mera comunicación, es además de un acto de comunicación, la actuación que da inicio a la investigación; la que vincula formalmente al indiciado al proceso penal, en ella se toman decisiones de trascendencia, como lo es la aceptación de cargos por ejemplo, la prohibición al imputado de disponer de bienes sujetos a registro por seis meses a partir de ella; es la actuación que marca el derrotero de defensa, que abogado del imputado plasmará en una teoría del caso, la norma legal y la jurisprudencia imperantes, desconocen el principio de defensa que orienta a nuestro sistema procesal; creemos que estamos en mora de concebir y reglamentar una imputación en la que la defensa pueda referirse a la imputación para atacarla cuando esta no se corresponda con la realidad fáctica o jurídica adecuada y que el juez de control de garantías, pueda pronunciarse sobre la legalidad y sobre la aprobación o no de la misma, permitiendo que esa decisión sea objeto de los recursos de ley pertinentes.
La audiencia de imputación concebida como  el mero acto de comunicación que hace la fiscalía al indiciado, sin que esta esté obligada siquiera a un mínimo de descubrimiento probatorio, solo a la mera mención de que los posee, ha generado en la práctica cualquier cantidad de injusticias, pues nadie puede desconocer que se hacen imputaciones hiperinfladas o atestadas de calificaciones o de agravantes inexistentes, a fin de que al momento de realizar acuerdos, no se termine premiando al imputado con una rebaja efectiva de penas o para asegurar por lo menos los requisitos objetivos para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sobre poblando los cupos de los establecimientos carcelarios.
Creemos que es hora de adelantar una pronta y efectiva reforma a la ley 906 de 2.004, a partir de la audiencia de imputación, en el sentido de que la fiscalía, demuestre al menos: que la conducta es típica, que también en esta audiencia se permita al juez de control de garantías, hacer la inferencia razonable de autoría y no esperar hasta la próxima audiencia para entrar a realizar estos análisis; o definitivamente eliminar esta audiencia y fusionarla con la legalización de captura y/o la acusación.
Pretender que el juez de control de garantías sea un mero espectador, que sólo se encarga de vigilar que no le violen los derechos fundamentales al imputado o a la víctima, sin que se pueda referir a la aprobación o no de la imputación, es equivalente a cercenar la vigilancia y efectivo respeto a los derechos fundamentales del imputado, especialmente el derecho fundamental de defensa y al principio de legalidad.
La aceptación de cargos en la audiencia de imputación, se tiene como escrito de acusación (la ley 1453 de 2.011 introdujo una reforma a la aceptación de cargos, en el entendido que el ente acusador debe elaborar un escrito de imputación, que contendrá la identificación e individualización del imputado, una narración sucinta de los hechos y la manifestación de aceptación de los cargos hecha por el imputado), así las cosas, como el juez de control de garantías puede impartirle aprobación a una imputación en la que el imputado aceptó cargos por una conducta atípica, o con un agravante que no existe, o como autor, cuando en realidad es cómplice, o acepte cargos por una conducta acabada, cuando en realidad se trata de una tentativa, circunstancias que no se compadecen con la situación fáctica,  ¿porque esperar que esta situación sea verificada por el juez de conocimiento, si nada obsta para que lo pueda hacer el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación?
No se entiende ese tozudo parecer de las altas cortes de sostener, que la imputación se reduce a un simple acto de comunicación de parte, cuyo titular es el ente acusador y que lo hace el soberano ejercicio de la acción penal.
El profesor Antonio Luis González, señala con marcado énfasis:
La misión que corresponde al juez de control de garantías frente al acto procesal de la imputación va más allá de ser un mero arbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de la justicia material”.
“Siendo el principio de legalidad una expresión del debido proceso, el juez de control de garantías debe propender porque la imputación jurídica sea acorde a la imputación fáctica; para que el principio de legalidad tenga eficacia: el esquema de tipicidad debe ser coherente frente a los hechos que se imputan”.
“Los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida en los cuales se sustente la imputación son los que generan la inferencia razonable que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, siendo así el juez debe analizar cuidadosamente cuáles son esos elementos materiales probatorios, evidencias físicas y la información legalmente obtenida con el fin de auscultar si la “inferencia razonable que hace el fiscal” en realidad da cabida al fenómeno de autoría o participación del imputado”. (González Navarro, 2.010)

Somos del pensar que la eliminación de la audiencia de imputación, generará invaluables beneficios a la dinámica procesal, especialmente en lo atinente al legítimo derecho de defensa y al principio de legalidad, los cuales actualmente se vulneran debido a la dinámica de dicha audiencia.
Esta reforma que nos atrevemos a plantear, implicaría igualmente, un cambio en la competencia del juez de control de garantías, en la medida en que este conocería incluso de la audiencia preparatoria, a efectos de que el juez de conocimiento solo actúe en el juicio oral, audiencia a la que llegaría sin mácula alguna.
Así las cosas, el esquema planteado sería el siguiente: Audiencia de legalización de captura, Audiencia de acusación y audiencia preparatoria,  surtidas todas ante el juez de control de garantías.
Como quiera que la razón de ser de la audiencia de control de legalidad al procedimiento de captura, es la formulación de imputación, ésta la haríamos en la misma audiencia, siempre que haya capturado, y si no hay capturado, la imputación la formulamos en la audiencia de acusación.
Surtida la audiencia de legalización de captura, pasaríamos a la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, siempre por supuesto que haya detenido, esta audiencia se celebrará en forma totalmente independiente de la de legalización de captura pero en forma concentrada, esto es, inmediatamente se termine la audiencia de control de legalidad de la captura, se haría como actualmente se hace, a partir de la cual le empezaría a correr el término a la fiscalía para formular la acusación.
Nos detendremos un poco para analizar cómo sería esa audiencia de legalización de captura con formulación de imputación. En primer lugar habría de definirse la legalidad del procedimiento de captura, definido este, el juez de control de legalidad concederá la palabra al fiscal para que formule su imputación, teniendo para tal efecto que descubrir y dar el respectivo traslado a la defensa y al despacho, de los elementos materiales probatorios con los que soportará su inferencia razonable de autoría, formulando una imputación en términos entendibles al indiciado, indicándole a este claramente el delito y la pena correspondiente. A su vez la defensa tendrá la oportunidad de controvertir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa técnica o material según el caso los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida descubiertos por la fiscalía, a fin de que el juez de control de garantías pueda hacer una ponderación de ellos y aprobar o improbar la imputación formulada por la fiscalía.
La decisión adoptada por el juez de control de garantías, debe ser objeto de recursos, dando con ello aplicación al principio procesal de la doble instancia y en cierta forma permitir desde ahí un control de legalidad que nos evitará hacia el futuro dilaciones por nulidades.
Creemos que una audiencia así esquematizada, pondría final a las reiteradas afirmaciones de tratadistas, fiscalía, jueces y altas cortes, que la imputación es un mero acto de comunicación, que es un acto de parte, que el rol del juez se limita única y exclusivamente a verificar que no se vulneren derechos fundamentales y donde el papel proactivo de la defensa se limita exclusivamente a pedir aclaraciones y a dejar constancias. Actualmente el rol del juez de control de garantías está limitado a ejercer un control constitucional  sobre la garantía de los derechos fundamentales, pero además se le permite, en un acto de mera comunicación como se ha rotulado a la imputación, disponer medidas sobre los bienes sometidos a registro de propiedad del imputado, circunstancia esta que no se compadece con un acto de mera comunicación.
Otra cosa diferente se presentaría cuando no haya capturado, en cuyo evento la imputación se formularía junto con la audiencia de acusación y se solicitaría en el escrito de acusación el espacio para dicha formulación. Esta figura eliminaría los términos existentes actualmente entre la formulación de la imputación y la audiencia de acusación en procesos en los que no hay detenidos, contribuyendo en muy buena forma al descongestionamiento de despachos fiscales y judiciales, sobre todo porque la imputación que se deriva no de una captura sino producto de un programa metodológico, supone que si la fiscalía resuelve imputar es porque ya ha adelantado la investigación suficiente para inferir la autoría del indiciado.
No podemos plantear una reforma en estos términos, sino contemplamos instituciones propias de la audiencia de imputación en la forma como opera actualmente, efectivamente, es menester detenernos en figuras como la aceptación de cargos por ejemplo, la cual tal y como viene concebida se ha constituido en foco de dilación del proceso. El caso, es que cuando hay aceptación de cargos en la audiencia de imputación y no se impone medida de aseguramiento, en la mayoría de las veces el imputado nunca comparece a la audiencia de verificación de aceptación de cargos, lo cual genera muchos contratiempos y dilaciones en el desarrollo del proceso. Por ello creemos que esta audiencia debe desarrollarse con o sin la presencia del imputado, por supuesto, agotado el trabajo de comunicación a éste y a su defensor.
Descartamos que la eliminación de la audiencia de formulación de imputación implique un retroceso o un atentado contra las garantías procesales del indiciado, antes por el contrario creemos y somos convencidos que el atentado contra la presunción de inocencia y el debido proceso probatorio se da es con la figura que actualmente opera. Efectivamente, en la actualidad tanto el juez de control de garantías, como el defensor son prácticamente unos convidados de piedra que poca o ninguna injerencia pueden tener en la audiencia de imputación, hay que acabar con ese concepto reconocido incluso por las altas cortes, que la audiencia de imputación es una acto de mera comunicación y convertir la imputación en un acto dialéctico en el que se pueda dar de frente a la inferencia de autoría, un debate con la obligación de la fiscalía de descubrir los elementos materiales probatorios en los que funda la imputación y a la defensa se le reconozca con base en el principio de contradicción, el derecho a controvertirlos tal y como se hace en las demás audiencias preliminares, y que el juez de control de garantías con base en los principios de inmediación, ponderación y sana crítica pueda decidir si avala o no la imputación formulada por el ente fiscal.
Como ya lo expresamos esa decisión de avalar o no la imputación, como quiera que se adopta mediante un auto que se le notifica a las partes en estrados debe ser objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Si la decisión del juez de control de garantías es recurrida por alguna o por ambas partes, el juez concederá el recurso para que sea sustentado ante el juez de segunda instancia, el cual será otro juez de control de garantías, del cual hablaremos más adelante.
Si la imputación la estamos realizando en la audiencia de legalización del procedimiento de captura, y su aprobación o in probación es objeto de recurso por alguna de las partes, el fiscal tendrá que esperar a que se desate el recurso, para solicitar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y el juez decretará la libertad inmediata del indiciado. Esta figura que aparentemente se prestaría para abusos, en el fondo contribuiría a que la fiscalía haga imputaciones reales y serias, asistidas de una sesuda adecuación típica y no como viene ocurriendo en la actualidad, que la fiscalía en su mezquino afán de presentar estadísticas con resultados positivos, medidos por el número de detenidos, híper infla las imputaciones a fin de partir con el cumplimiento del requisito material para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
La aplicación de la reforma propuesta, implica un cambio en el rol del juez de control de garantías, empezando porque ya no solo miraría en estricto las violaciones a los derechos fundamentales sino que parejo con ello tendría que hacer un estudio sobre la imputación legal y la fáctica, observando que ésta esté fundada en un mínimo probatorio y que no sea un acto de temeridad del ente fiscal, obligándolo a tener unos elementos materiales probatorios suficientes e idóneos que le permitan al juez de control de garantías, poder avalar la imputación de manera justa y adecuada.
Este cambio de rol del juez de control de garantías, apareja un cambio en el operador mismo, desde la perspectiva de sus capacidades, ya no se trata de un funcionario con conocimientos solamente en derecho constitucional, sino, que además debe tener un vasto conocimiento en materia probatoria.
Este cambio también será de forma con respecto a la manera de actuar del juez de control de garantías, efectivamente será un juez de control de garantías con funciones exclusivas de garantías y análisis probatorio, toda vez, que a estas funciones se dedicará exclusivamente, tanto en primera como en segunda instancia, dispuestos por turnos de 24 horas para atender exclusivamente sus funciones de garantías y análisis probatorio, luego su designación será JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y ANALISIS PROBATORIO, de los cuales habrá por lo menos dos en cada circuito judicial y uno de segunda instancia también para cada circuito judicial. Estos Jueces de control de garantías y análisis probatorio, conocerán del proceso desde la audiencia de legalización de captura o de la acusación en su caso hasta ejecutoriada la audiencia preparatoria, con lo cual garantizamos que no se pierda el hilo conductor del procedimiento en esta etapa y que se observe en debida forma el principio de concentración.
Esta propuesta nuestra nace de la necesidad de revisar la ley 906 de 2.004, pero partiendo de un análisis desde el pragmatismo, los actores del proceso penal especialmente los defensores que actualmente nos encontramos en desventaja con respecto a los otros intervinientes procesales hemos podido observar la urgente necesidad de cambios en el proceso, cambios que permitan generar una dinámica justa que propicie al indiciado la posibilidad de adelantar una defensa provista de todas las garantías legales y constitucionales efectivas y no aparentes como actualmente sucede.
Se nos enseñó que el derecho penal nacido de la constitución de 91, privilegia al individuo sobre el estado, que el derecho procesal es la barrera al poder punitivo del estado, que el procesado es el protagonista del proceso penal, pero observamos con tristeza que esto no es más que letra muerta, pura retórica sin sustrato real porque en puridad de verdad en este sistema priman más los mezquinos intereses del ente fiscal.
La necesidad de hacer un alto en el camino y replantear reformas a la ley 906 no es nada nuevo, pero infortunadamente, los intentos que se han hecho en vez de contribuir a un mejor estado de cosas han sido nefastos, para mencionar dos esperpentos citemos por ejemplo la ley 890 de 2.004, la 1453 de 2.011 y la muy de moda 1709 de 2.014; son normas hechas para complacer el irascible apetito de los medios y catapultar a los políticos de turno en su afán de conquistar adeptos en las urnas electorales.
No podemos ignorar que los intentos de reformas a la ley 906 tienen también como fundamento aligerar la carga de trabajo de la fiscalía; todas las estadísticas arrojan resultados de conformidad con los cuales, la fiscalía no da abasto para despachar la cantidad de procesos represados en sus anaqueles, entonces se plantean reformas que permitan descongestionar estos.
Afortunadamente, todavía en el país queda gente preocupada por gestar verdaderos, sabios y comprometidos cambios en materia de procedimiento penal, tal es el caso del litigante Jaime Granados, quien desde su sitial de abogado litigante viene impulsando hace ya buen rato una reforma a la ley 906, de conformidad con la cual, el primer paso es la eliminación de la audiencia de imputación, y fusionarla con la de acusación.
Estos son los aspectos más destacados de la reforma planteada por el Dr. Jaime Granados Peña:
“Prescindir de la audiencia de imputación aumenta las garantías del procesado, toda vez que éste, a través del descubrimiento de pruebas que se realiza durante la audiencia, tendrá acceso a herramientas necesarias para estructurar un adecuado derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que hoy en día es sumamente difícil que la defensa pueda refutar los hechos que acaba de conocer y que aún no han sido formalizados en una acusación definitiva.
Lo que se pretende entonces con esta propuesta es que no se capture para investigar y así realizar la acusación, sino por el contrario, que se investigue y una vez tenga los elementos probatorios que den suficiente sustento jurídico para realizar la acusación, se formule y de ser necesario se solicite la medida de aseguramiento.
En conclusión, la propuesta en su totalidad contribuye principalmente a la eficiencia del sistema, a la protección de garantías que anteriormente habían sido sacrificadas, a la sobrecarga de trabajo judicial y sobre todo, a una real solución para el hacinamiento en las cárceles de Colombia, que desde hace mucho tiempo viola los estándares internacionales. En definitiva, es una alternativa para modernizar el sistema penal acusatorio, incorporando la evolución jurídica que se ha realizado en materia de derechos humanos y retomando tesis doctrinales que han propuesto en la academia”. (Granados Peña, 2.013).
Como podemos observar la propuesta de reforma del Dr. Granados Peña abarca varios frentes de ataque, primero ataca la falta de posibilidades de defensa efectiva del indiciado, toda vez que su participación en la dicha audiencia de imputación está limitada a recibir una mera información, y en medida alguna a plantear cuestionamientos sobre las situación fáctica; por otra parte ataca otro frente, tal como es el problema de hacinamiento en las cárceles; y por último aborda el tema de contaminación a que está expuesto el juez de conocimiento, al conocer de la audiencia de acusación y de la preparatoria.
Podemos sustraer de las ideas planteadas por el Dr. Granados, que el proceso en su estructura estaría determinado por tres grandes fases; siendo la primera la de investigación previa a la eventual acusación, la cual sería desarrollada y adelantada por el ente acusador en conjunto con la policía judicial, e incluiría las audiencias preliminares que sean necesarias para controlar y proteger las garantías dentro del proceso. Esta etapa estaría signada a recolectar la mayoría de elementos materiales probatorios para poder tomar una decisión motivada con respecto a la continuación o no del proceso; una fase intermedia que consistiría en las audiencias de acusación, la cual estaría compuesta por la imputación fáctica, la imputación jurídica y el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la fiscalía. Excepcionalmente en los casos que lo amerite se tendrá una audiencia de solicitud de medidas de aseguramiento; de manera separada, pero aún continuando con la etapa intermedia, estaría la audiencia preparatoria. La fase final o del juicio oral que se adelantará ante el juez de conocimiento.
Desde luego que compartimos casi en un 100% las tesis del Dr. Granados, diferimos en lo tocante a la formulación de imputación en caso de que existan capturados, ya que según nuestra propuesta, en esta eventualidad, la formulación de la imputación seria pareja con la audiencia de legalización de captura, según ya lo anotamos con antelación. De otra parte, la audiencia de solicitud e imposición de medidas de conformidad con nuestro esquema se haría seguida de la legalización de captura y no después de la acusación como lo plantea la reforma Granados.
A manera de conclusión podemos decir que de cualquiera de las maneras vistas es urgente replantear la audiencia de formulación de imputación ya eliminándola ya conservándola pero en cualquier caso hay que reformarla, a fin de que el  indiciado tenga acceso a una  defensa técnica y proactiva que le garantice sus derechos fundamentales, especialmente el de legalidad, el de tipicidad estricta, el defensa y el del proceso debido.
Conclusiones y/o recomendaciones
Los sistemas procesales ideales, son aquellos que se compadecen con la realidad sociocultural de las comunidades a las cuales se va a aplicar, por tanto, se deben ajustar a las medidas exactas de dicha comunidad, y deben ser objeto de revisiones y ajustes permanentes a fin de actualizarlos y hacerlos más justos y efectivos.
El sistema procesal de corte acusatorio, está en una etapa aun de ensamblamiento en nuestro país, por eso es hora de hacer ajustes, que nos permitan dinamizarlo de manera tal que se adecue a nuestras realidades y necesidades.
Hay quienes se oponen a reconocer las bondades de este sistema acusatorio, pero si somos conscientes de nuestra realidad política, no podemos desconocer que es asas garantista y que se constituye en el baremo que mide las fuerzas del Estado fuerte, frente al procesado débil.
Sugerimos el cambio en algunas instituciones, tales como la eliminación de la audiencia de imputación, la competencia del juez de control de garantías, incluso el cambio de nombre de este operador judicial, a fin de ajustarlo al pragmatismo jurídico imperante.
Propendemos por el robustecimiento del principio del derecho de defensa, como uno de los pilares fundamentales del proceso penal y por el ejercicio proactivo del defensor en las audiencias preliminares, con el ánimo de rodear al indiciado de las mayores y mejores garantías posibles.






BIBLIOGRAFÍA.

Fiscalia general de la nación.;. (2005 y 2006). Manuales de procedimiento de la Fiscalía en el sistema penal acusatorio. Bogotá.: Fiscalía general de la Nación.
González Navarro, A. L. (2.010). Participantes en la audiencia de formulación de imputación. En Efectos jurídicos de la imputación (pág. 414). Bogotá D.C.: LEYER.
Granados Peña, J. (2.013). Singularidades de la reforma acusatoria en Colombia. Un balance desde la academia. Derecho contemporaneo, 87-137.
Hernando, U. M. (s.f.). La udiencia concentrada de captura, imputación y medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.
Sentencia 31115, Fredy Rendón Herrera (Corte suprema de justicia sala penal 16 de abríl de 2009).
Urrutia Mejía, H. (2.012). La audiencia concentrada de captura, imputación y medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio. Bogota D.C.: Ediciones doctrina y ley ltda.


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