ACTOS DE DEFENSA EN AUDIENCIAS PRELIMINARES
EJERCICIO
PROACTIVO DE LA DEFENSA EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES
Hacia
una reforma a la audiencia de imputación.
Resumen: Toda persona que ha sido privada de la libertad, en
cumplimiento de una orden de autoridad competente, o porque haya sido
sorprendida en flagrante delito, tiene derecho a ejercer su defensa desde el
momento mismo de la aprensión, para lo cual debe contar con la posibilidad de
ejercer su defensa mediante la asesoría de un profesional del derecho; en este
orden de ideas, el ejercicio de la defensa debe ser dinámico y proactivo, por
lo cual se le deben dar todas las garantías necesarias al encartado para hacer
efectiva su defensa, garantías que vienen siendo conculcadas, con audiencias de
corte inquisitivo como la audiencia de legalización de captura por orden de
autoridad competente, que no le permite al capturado referirse a los motivos
que sustentaron la orden; y a la audiencia de imputación que es concebida como
un mero acto de comunicación de parte.
Palabras claves: Audiencias preliminares, juez de control de garantías, derechos
fundamentales.
Abstract: Any person who has
been deprived of freedom, pursuant to an
order of a competent authority, or because has been caught in the act, is
entitled to exercise his/her defense from the moment of apprehension, for which
he/she must have the ability to conduct his defense by counsel of a legal
professional; in this vein, the right of counsel must be dynamic and proactive,
so all the necessary guarantees should be given to the person involved in the
case to establish guarantees that are being flouted with inquisitorial hearings
as the legalization of audience capture by competent authority which does not allow the captured refer or explain the reasons that caused the
order; and the imputation
audience conceived as a mere act of communication.
Keywords: Preliminary
Hearings, Control guarantees judge, fundamental rights.
Para abordar el tema objeto del presente artículo, es
menester aproximarnos a algunos conceptos esenciales, tendientes a establecer
¿qué son?, ¿para qué son? y ¿cuáles son? las audiencias preliminares
establecidas en nuestro sistema procesal penal.
La ley 906 de 2.004 artículo 153 establece: “Las
actuaciones, peticiones y decisiones que no deban adoptarse en audiencia de
formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,
resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de
garantías”.
Es evidente pues la ubicación que el legislador le ha
dado a las audiencias preliminares en la etapa de investigación e indagación y
excepcionalmente en la etapa de juzgamiento. El propósito que se busca con
estas audiencias y que justifica su realización, de conformidad con la
filosofía que orienta al sistema procesal acusatorio, es revisar que las
garantías esenciales y los derechos fundamentales de las partes, y/o sujetos
intervinientes en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía general de la
nación durante la etapa de indagación e investigación, se hayan reconocido y
respetado de conformidad a lo establecido en las leyes, la constitución y el
bloque de constitucionalidad.
La fiscalía general de la nación, ha definido las
audiencias preliminares, en los siguientes términos:
“son aquellas
que se realizan ante el juez de control de garantías durante la indagación y la
investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o
aceptar decisiones. Por excepción tienen lugar en la fase de juzgamiento, por
ejemplo para resolver una solicitud de prueba anticipada o de legalización de
captura producida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación,
pero siempre presidida por el juez de control de garantías”. (, Fiscalia
general de la nación.;, 2005 y 2006) .
Las audiencias preliminares se caracterizan
fundamentalmente por adelantarse ante el juez de control de garantías, de manera
rogada y dentro de términos perentorios. Básicamente se orientan a realizar
exámenes de constitucionalidad, no con el objeto de evaluar contenidos
sustanciales ni la efectividad de la investigación, sino los procedimientos que
afecten derechos fundamentales.
Las audiencias
preliminares se deben realizar con la presencia del imputado o de su defensor,
excepto las que tienen carácter reservado y las actuaciones se deben
desarrollar con estricto cumplimiento de los términos establecidos en la ley;
las audiencias preliminares se pueden adelantar en cualquier tiempo, para lo
cual todas las horas y días serán hábiles, contrario a las audiencias que se
surten ante el juez de conocimiento, que sólo se podrán adelantar en horas y
días hábiles.
Estas audiencias se dan en desarrollo del principio
acusatorio, de conformidad al cual, la etapa de investigación o
instrucción se surte por el ente
acusador, bajo el control del juez de garantías y la etapa del juicio se adelanta
ante el juez de conocimiento.
Despejadas las incógnitas sobre qué y para qué son las audiencias
preliminares en el sistema procesal penal colombiano entraremos a determinar
cuáles son y como están clasificadas.
Así las cosas, tenemos que doctrinariamente las
audiencias preliminares se han clasificado en dos grandes grupos, las llamadas
nominadas y las innominadas; entendiendo por las primeras, aquellas que se encuentran expresamente
determinadas en el estatuto procesal; y por las segundas, aquellas que no están
expresamente señaladas, pero que se sustraen de la casuística y la praxis
judicial.
Las audiencias preliminares nominadas, se clasifican
en audiencias preliminares de control previo, audiencias preliminares de
control posterior y audiencias preliminares de trámite.
Las audiencias preliminares de control previo son:
·
Solicitud
de orden de captura.
·
Registro
personal del art. 248 de CPP.
·
Obtención
de muestras del imputado.
·
Obtención
de muestras que involucren a la víctima, cuando esta se niegue a su práctica
voluntaria, o en delitos sexuales cuando el representante del menor se niegue a
la obtención de muestras.
Las audiencias preliminares de control posterior son:
·
Control
de legalidad del procedimiento de captura.
·
Control
de legalidad de las diligencias de allanamiento.
·
Control
de legalidad sobre la recuperación de información dejada al utilizar medios
tecnológicos, tales como internet u otros similares.
·
Control
de legalidad de interceptaciones de comunicaciones.
·
Control
de legalidad sobre medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso y
solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos.
·
Control
de legalidad sobre la vigilancia de cosas.
·
Control
de legalidad de la actuación de agentes encubiertos en infiltración y
penetración de organizaciones criminales.
·
Control
de legalidad para revisar los resultados y entrega de los elementos materiales
probatorios recogidos durante una entrega vigilada.
·
Control
de legalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos privadas.
·
Control
de legalidad sobre los cotejos de los exámenes de ADN.
·
Control
de legalidad sobre elementos materiales probatorios, evidencias físicas o
información legalmente obtenida, recogidos por la fiscalía, durante
allanamientos, registros, interceptaciones telefónicas o cualquier otro medio
de comunicación, infiltración y vigilancia de grupos criminales organizados.
·
Control
de legalidad sobre los elementos materiales probatorios recaudados por la
defensa, durante la investigación.
Las audiencias de trámite son:
·
Formulación
o reformulación de la imputación.
·
Solicitud
de imposición de medida de aseguramiento contra el imputado.
·
Solicitud
de medidas cautelares reales.
·
Solicitud
de revocatoria o sustitución de medida aseguramiento dictada contra el
imputado.
·
Aplicación
del principio de oportunidad.
·
Solicitud
de prueba anticipada.
·
Solicitud
de medidas de protección a víctimas o testigos.
El abordaje de
este tema, propugna por una defensa efectiva,
desde la audiencias preliminares concentradas, las cuales de conformidad
a la unilateral y amañada interpretación de fiscales y operadores judiciales,
no son más que meros actos de comunicación, lo cual es asas errado y violatorio
a ultranza del derecho a la defensa y del principio de inocencia.
La sesgada interpretación que de estas audiencias se
viene presentando, ha dado al traste con el derecho primigenio de defensa que
asiste a quien posiblemente con su conducta ha infringido la ley penal.
Audiencias propias de sistemas inquisitivos del linaje del más bárbaro
oscurantismo medieval, tal como la audiencia para solicitar orden de captura,
la cual se surte con la sola presencia del fiscal y el juez, pero que una vez
realizada la captura es poca por no decir que ninguna la posibilidad de
revisión por parte de la defensa. Al respecto señala el tratadista Hernando
Urrutia Mejía:
“Cuando
se trate de una captura por orden de autoridad judicial competente, no se revisa
nuevamente la necesidad de la orden y no se puede entrar a discutir sobre si
hay o no motivos fundados para inferir la condición de autor o partícipe, pues
este análisis ya lo hizo un juez de control de garantías; se debe exhibir al
juez de garantías la orden emitida por el juez o por el fiscal, de conformidad
con los artículos 297 y 300 del C.P.P.” (Urrutia Mejía, 2.012)
Concepto del que nos apartamos por considerar que no
es ese el espíritu que orienta a un sistema acusatorio, en el que se pueda
ejercer una defensa efectiva, activada desde el momento en que el Estado,
representado por la fiscalía, resuelva en desarrollo de una investigación,
privar de la libertad a un ciudadano.
De igual manera abordaremos el tema sobre el papel
sumiso e inactivo de la defensa en la audiencia de imputación, la cual según la
norma procedimental y la praxis judicial se reduce a un mero acto unilateral de
comunicación, en el que el ente fiscal, ni siquiera está obligado al
descubrimiento de un mínimo de elementos probatorios (solo a anunciarlos), circunstancia
que ha desbordado el derecho de defensa, prohijando la debacle en la seguridad
del sistema, toda vez que imputaciones temerarias en la que el imputado no
tenga derecho a controvertir, al menos la tipicidad o la inferencia razonable
de autoría o participación, no hacen otra cosa que dar al traste con un sistema
procesal que propende por una pronta y eficaz aplicación de justicia, en la
medida que los indiciados frente a imputaciones así concebidas se abstienen de
realizar preacuerdos o aceptación de cargos, en razón a que no hay
efectivamente ese premio que ofrece el sistema por el ahorro de tiempo y de
recursos dable ante una aceptación de cargos, sobre el particular, la corte
Suprema de Justicia, sala de casación penal señaló:
“De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a
la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de
magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o no aprobación que
hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de
comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que
sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo
cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la fiscalía que
precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos
en el artículo 288 de la ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los
hechos jurídicamente relevantes” (Sentencia 31115, 2009)
Sobre este criterio jurisprudencial, el cual ha sido
reiterado por la Honorable Corte en sentencias posteriores, nos hacemos el
siguiente cuestionamiento: ¿Cómo puede ejercer un verdadero control de
legalidad, un juez, que es limitado por la norma y la jurisprudencia, al solo
hecho de pedir explicaciones o simples aclaraciones al ente fiscal, sobre la
imputación? La imputación no es solamente un acto de mera comunicación, es
además de un acto de comunicación, la actuación que da inicio a la
investigación; la que vincula formalmente al indiciado al proceso penal, en
ella se toman decisiones de trascendencia, como lo es la aceptación de cargos
por ejemplo, la prohibición al imputado de disponer de bienes sujetos a
registro por seis meses a partir de ella; es la actuación que marca el
derrotero de defensa, que abogado del imputado plasmará en una teoría del caso,
la norma legal y la jurisprudencia imperantes, desconocen el principio de
defensa que orienta a nuestro sistema procesal; creemos que estamos en mora de
concebir y reglamentar una imputación en la que la defensa pueda referirse a la
imputación para atacarla cuando esta no se corresponda con la realidad fáctica
o jurídica adecuada y que el juez de control de garantías, pueda pronunciarse
sobre la legalidad y sobre la aprobación o no de la misma, permitiendo que esa
decisión sea objeto de los recursos de ley pertinentes.
La audiencia de imputación concebida como el mero acto de comunicación que hace la
fiscalía al indiciado, sin que esta esté obligada siquiera a un mínimo de
descubrimiento probatorio, solo a la mera mención de que los posee, ha generado
en la práctica cualquier cantidad de injusticias, pues nadie puede desconocer
que se hacen imputaciones hiperinfladas o atestadas de calificaciones o de
agravantes inexistentes, a fin de que al momento de realizar acuerdos, no se
termine premiando al imputado con una rebaja efectiva de penas o para asegurar
por lo menos los requisitos objetivos para la imposición de una medida de
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sobre
poblando los cupos de los establecimientos carcelarios.
Creemos que es hora de adelantar una pronta y efectiva
reforma a la ley 906 de 2.004, a partir de la audiencia de imputación, en el
sentido de que la fiscalía, demuestre al menos: que la conducta es típica, que
también en esta audiencia se permita al juez de control de garantías, hacer la
inferencia razonable de autoría y no esperar hasta la próxima audiencia para
entrar a realizar estos análisis; o definitivamente eliminar esta audiencia y
fusionarla con la legalización de captura y/o la acusación.
Pretender que el juez de control de garantías sea un
mero espectador, que sólo se encarga de vigilar que no le violen los derechos
fundamentales al imputado o a la víctima, sin que se pueda referir a la
aprobación o no de la imputación, es equivalente a cercenar la vigilancia y
efectivo respeto a los derechos fundamentales del imputado, especialmente el
derecho fundamental de defensa y al principio de legalidad.
La aceptación de cargos en la audiencia de imputación,
se tiene como escrito de acusación (la ley 1453 de 2.011 introdujo una reforma
a la aceptación de cargos, en el entendido que el ente acusador debe elaborar
un escrito de imputación, que contendrá la identificación e individualización
del imputado, una narración sucinta de los hechos y la manifestación de
aceptación de los cargos hecha por el imputado), así las cosas, como el juez de
control de garantías puede impartirle aprobación a una imputación en la que el
imputado aceptó cargos por una conducta atípica, o con un agravante que no
existe, o como autor, cuando en realidad es cómplice, o acepte cargos por una
conducta acabada, cuando en realidad se trata de una tentativa, circunstancias
que no se compadecen con la situación fáctica, ¿porque esperar que esta situación sea
verificada por el juez de conocimiento, si nada obsta para que lo pueda hacer
el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación?
No se entiende ese tozudo parecer de las altas cortes
de sostener, que la imputación se reduce a un simple acto de comunicación de
parte, cuyo titular es el ente acusador y que lo hace el soberano ejercicio de
la acción penal.
El profesor Antonio Luis González, señala con marcado
énfasis:
“La misión que corresponde al juez de control de
garantías frente al acto procesal de la imputación va más allá de ser un mero
arbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de la
justicia material”.
“Siendo
el principio de legalidad una expresión del debido proceso, el juez de control
de garantías debe propender porque la imputación jurídica sea acorde a la imputación
fáctica; para que el principio de legalidad tenga eficacia: el esquema de
tipicidad debe ser coherente frente a los hechos que se imputan”.
“Los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida en los cuales se sustente la imputación son los que generan la
inferencia razonable que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga, siendo así el juez debe analizar cuidadosamente cuáles son esos
elementos materiales probatorios, evidencias físicas y la información
legalmente obtenida con el fin de auscultar si la “inferencia razonable que
hace el fiscal” en realidad da cabida al fenómeno de autoría o participación
del imputado”. (González Navarro, 2.010)
Somos del pensar que la eliminación de la audiencia de
imputación, generará invaluables beneficios a la dinámica procesal, especialmente
en lo atinente al legítimo derecho de defensa y al principio de legalidad, los
cuales actualmente se vulneran debido a la dinámica de dicha audiencia.
Esta reforma que nos atrevemos a plantear, implicaría
igualmente, un cambio en la competencia del juez de control de garantías, en la
medida en que este conocería incluso de la audiencia preparatoria, a efectos de
que el juez de conocimiento solo actúe en el juicio oral, audiencia a la que
llegaría sin mácula alguna.
Así las cosas, el esquema planteado sería el
siguiente: Audiencia de legalización de captura, Audiencia de acusación y
audiencia preparatoria, surtidas todas
ante el juez de control de garantías.
Como quiera que la razón de ser de la audiencia de
control de legalidad al procedimiento de captura, es la formulación de
imputación, ésta la haríamos en la misma audiencia, siempre que haya capturado,
y si no hay capturado, la imputación la formulamos en la audiencia de acusación.
Surtida la audiencia de legalización de captura,
pasaríamos a la audiencia de imposición
de medida de aseguramiento, siempre por supuesto que haya detenido, esta
audiencia se celebrará en forma totalmente independiente de la de legalización
de captura pero en forma concentrada, esto es, inmediatamente se termine la
audiencia de control de legalidad de la captura, se haría como actualmente se
hace, a partir de la cual le empezaría a correr el término a la fiscalía para
formular la acusación.
Nos detendremos un poco para analizar cómo sería esa
audiencia de legalización de captura con formulación de imputación. En primer
lugar habría de definirse la legalidad del procedimiento de captura, definido
este, el juez de control de legalidad concederá la palabra al fiscal para que
formule su imputación, teniendo para tal efecto que descubrir y dar el
respectivo traslado a la defensa y al despacho, de los elementos materiales
probatorios con los que soportará su inferencia razonable de autoría,
formulando una imputación en términos entendibles al indiciado, indicándole a
este claramente el delito y la pena correspondiente. A su vez la defensa tendrá
la oportunidad de controvertir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa
técnica o material según el caso los elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o información legalmente obtenida descubiertos por la
fiscalía, a fin de que el juez de control de garantías pueda hacer una
ponderación de ellos y aprobar o improbar la imputación formulada por la
fiscalía.
La decisión adoptada por el juez de control de
garantías, debe ser objeto de recursos, dando con ello aplicación al principio
procesal de la doble instancia y en cierta forma permitir desde ahí un control
de legalidad que nos evitará hacia el futuro dilaciones por nulidades.
Creemos que una audiencia así esquematizada, pondría
final a las reiteradas afirmaciones de tratadistas, fiscalía, jueces y altas
cortes, que la imputación es un mero acto de comunicación, que es un acto de
parte, que el rol del juez se limita única y exclusivamente a verificar que no
se vulneren derechos fundamentales y donde el papel proactivo de la defensa se
limita exclusivamente a pedir aclaraciones y a dejar constancias. Actualmente
el rol del juez de control de garantías está limitado a ejercer un control
constitucional sobre la garantía de los
derechos fundamentales, pero además se le permite, en un acto de mera
comunicación como se ha rotulado a la imputación, disponer medidas sobre los
bienes sometidos a registro de propiedad del imputado, circunstancia esta que
no se compadece con un acto de mera comunicación.
Otra cosa diferente se presentaría cuando no haya
capturado, en cuyo evento la imputación se formularía junto con la audiencia de
acusación y se solicitaría en el escrito de acusación el espacio para dicha
formulación. Esta figura eliminaría los términos existentes actualmente entre
la formulación de la imputación y la audiencia de acusación en procesos en los
que no hay detenidos, contribuyendo en muy buena forma al descongestionamiento
de despachos fiscales y judiciales, sobre todo porque la imputación que se
deriva no de una captura sino producto de un programa metodológico, supone que
si la fiscalía resuelve imputar es porque ya ha adelantado la investigación
suficiente para inferir la autoría del indiciado.
No podemos plantear una reforma en estos términos,
sino contemplamos instituciones propias de la audiencia de imputación en la
forma como opera actualmente, efectivamente, es menester detenernos en figuras
como la aceptación de cargos por ejemplo, la cual tal y como viene concebida se
ha constituido en foco de dilación del proceso. El caso, es que cuando hay
aceptación de cargos en la audiencia de imputación y no se impone medida de
aseguramiento, en la mayoría de las veces el imputado nunca comparece a la
audiencia de verificación de aceptación de cargos, lo cual genera muchos
contratiempos y dilaciones en el desarrollo del proceso. Por ello creemos que
esta audiencia debe desarrollarse con o sin la presencia del imputado, por
supuesto, agotado el trabajo de comunicación a éste y a su defensor.
Descartamos que la eliminación de la audiencia de
formulación de imputación implique un retroceso o un atentado contra las
garantías procesales del indiciado, antes por el contrario creemos y somos
convencidos que el atentado contra la presunción de inocencia y el debido
proceso probatorio se da es con la figura que actualmente opera. Efectivamente,
en la actualidad tanto el juez de control de garantías, como el defensor son
prácticamente unos convidados de piedra que poca o ninguna injerencia pueden tener
en la audiencia de imputación, hay que acabar con ese concepto reconocido
incluso por las altas cortes, que la audiencia de imputación es una acto de
mera comunicación y convertir la imputación en un acto dialéctico en el que se
pueda dar de frente a la inferencia de autoría, un debate con la obligación de
la fiscalía de descubrir los elementos materiales probatorios en los que funda
la imputación y a la defensa se le reconozca con base en el principio de
contradicción, el derecho a controvertirlos tal y como se hace en las demás
audiencias preliminares, y que el juez de control de garantías con base en los principios
de inmediación, ponderación y sana crítica pueda decidir si avala o no la
imputación formulada por el ente fiscal.
Como ya lo expresamos esa decisión de avalar o no la
imputación, como quiera que se adopta mediante un auto que se le notifica a las
partes en estrados debe ser objeto de los recursos ordinarios de reposición y
apelación.
Si la decisión del juez de control de garantías es
recurrida por alguna o por ambas partes, el juez concederá el recurso para que
sea sustentado ante el juez de segunda instancia, el cual será otro juez de
control de garantías, del cual hablaremos más adelante.
Si la imputación la estamos realizando en la audiencia
de legalización del procedimiento de captura, y su aprobación o in probación es
objeto de recurso por alguna de las partes, el fiscal tendrá que esperar a que
se desate el recurso, para solicitar la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento y el juez decretará la libertad inmediata del indiciado. Esta
figura que aparentemente se prestaría para abusos, en el fondo contribuiría a
que la fiscalía haga imputaciones reales y serias, asistidas de una sesuda
adecuación típica y no como viene ocurriendo en la actualidad, que la fiscalía
en su mezquino afán de presentar estadísticas con resultados positivos, medidos
por el número de detenidos, híper infla las imputaciones a fin de partir con el
cumplimiento del requisito material para solicitar la imposición de la medida
de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
La aplicación de la reforma propuesta, implica un
cambio en el rol del juez de control de garantías, empezando porque ya no solo
miraría en estricto las violaciones a los derechos fundamentales sino que
parejo con ello tendría que hacer un estudio sobre la imputación legal y la
fáctica, observando que ésta esté fundada en un mínimo probatorio y que no sea un
acto de temeridad del ente fiscal, obligándolo a tener unos elementos
materiales probatorios suficientes e idóneos que le permitan al juez de control
de garantías, poder avalar la imputación de manera justa y adecuada.
Este cambio de rol del juez de control de garantías,
apareja un cambio en el operador mismo, desde la perspectiva de sus
capacidades, ya no se trata de un funcionario con conocimientos solamente en
derecho constitucional, sino, que además debe tener un vasto conocimiento en
materia probatoria.
Este cambio también será de forma con respecto a la
manera de actuar del juez de control de garantías, efectivamente será un juez
de control de garantías con funciones exclusivas de garantías y análisis
probatorio, toda vez, que a estas funciones se dedicará exclusivamente, tanto
en primera como en segunda instancia, dispuestos por turnos de 24 horas para
atender exclusivamente sus funciones de garantías y análisis probatorio, luego
su designación será JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS Y ANALISIS PROBATORIO, de los cuales habrá por lo menos dos en
cada circuito judicial y uno de segunda instancia también para cada circuito
judicial. Estos Jueces de control de garantías y análisis probatorio, conocerán
del proceso desde la audiencia de legalización de captura o de la acusación en
su caso hasta ejecutoriada la audiencia preparatoria, con lo cual garantizamos
que no se pierda el hilo conductor del procedimiento en esta etapa y que se
observe en debida forma el principio de concentración.
Esta propuesta nuestra nace de la necesidad de revisar
la ley 906 de 2.004, pero partiendo de un análisis desde el pragmatismo, los
actores del proceso penal especialmente los defensores que actualmente nos
encontramos en desventaja con respecto a los otros intervinientes procesales
hemos podido observar la urgente necesidad de cambios en el proceso, cambios
que permitan generar una dinámica justa que propicie al indiciado la posibilidad
de adelantar una defensa provista de todas las garantías legales y
constitucionales efectivas y no aparentes como actualmente sucede.
Se nos enseñó que el derecho penal nacido de la
constitución de 91, privilegia al individuo sobre el estado, que el derecho
procesal es la barrera al poder punitivo del estado, que el procesado es el
protagonista del proceso penal, pero observamos con tristeza que esto no es más
que letra muerta, pura retórica sin sustrato real porque en puridad de verdad
en este sistema priman más los mezquinos intereses del ente fiscal.
La necesidad de hacer un alto en el camino y
replantear reformas a la ley 906 no es nada nuevo, pero infortunadamente, los
intentos que se han hecho en vez de contribuir a un mejor estado de cosas han
sido nefastos, para mencionar dos esperpentos citemos por ejemplo la ley 890 de
2.004, la 1453 de 2.011 y la muy de moda 1709 de 2.014; son normas hechas para
complacer el irascible apetito de los medios y catapultar a los políticos de
turno en su afán de conquistar adeptos en las urnas electorales.
No podemos ignorar que los intentos de reformas a la
ley 906 tienen también como fundamento aligerar la carga de trabajo de la
fiscalía; todas las estadísticas arrojan resultados de conformidad con los
cuales, la fiscalía no da abasto para despachar la cantidad de procesos
represados en sus anaqueles, entonces se plantean reformas que permitan
descongestionar estos.
Afortunadamente, todavía en el país queda gente
preocupada por gestar verdaderos, sabios y comprometidos cambios en materia de
procedimiento penal, tal es el caso del litigante Jaime Granados, quien desde
su sitial de abogado litigante viene impulsando hace ya buen rato una reforma a
la ley 906, de conformidad con la cual, el primer paso es la eliminación de la
audiencia de imputación, y fusionarla con la de acusación.
Estos son los aspectos más destacados de la reforma
planteada por el Dr. Jaime Granados Peña:
“Prescindir
de la audiencia de imputación aumenta las garantías del procesado, toda vez que
éste, a través del descubrimiento de pruebas que se realiza durante la
audiencia, tendrá acceso a herramientas necesarias para estructurar un adecuado
derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que hoy en día es sumamente
difícil que la defensa pueda refutar los hechos que acaba de conocer y que aún
no han sido formalizados en una acusación definitiva.
Lo
que se pretende entonces con esta propuesta es que no se capture para
investigar y así realizar la acusación, sino por el contrario, que se
investigue y una vez tenga los elementos probatorios que den suficiente
sustento jurídico para realizar la acusación, se formule y de ser necesario se
solicite la medida de aseguramiento.
En
conclusión, la propuesta en su totalidad contribuye principalmente a la
eficiencia del sistema, a la protección de garantías que anteriormente habían
sido sacrificadas, a la sobrecarga de trabajo judicial y sobre todo, a una real
solución para el hacinamiento en las cárceles de Colombia, que desde hace mucho
tiempo viola los estándares internacionales. En definitiva, es una alternativa
para modernizar el sistema penal acusatorio, incorporando la evolución jurídica
que se ha realizado en materia de derechos humanos y retomando tesis
doctrinales que han propuesto en la academia”. (Granados Peña, 2.013) .
Como podemos observar la propuesta de reforma del Dr.
Granados Peña abarca varios frentes de ataque, primero ataca la falta de
posibilidades de defensa efectiva del indiciado, toda vez que su participación
en la dicha audiencia de imputación está limitada a recibir una mera
información, y en medida alguna a plantear cuestionamientos sobre las situación
fáctica; por otra parte ataca otro frente, tal como es el problema de
hacinamiento en las cárceles; y por último aborda el tema de contaminación a
que está expuesto el juez de conocimiento, al conocer de la audiencia de
acusación y de la preparatoria.
Podemos sustraer de las ideas planteadas por el Dr.
Granados, que el proceso en su estructura estaría determinado por tres grandes
fases; siendo la primera la de investigación previa a la eventual acusación, la
cual sería desarrollada y adelantada por el ente acusador en conjunto con la
policía judicial, e incluiría las audiencias preliminares que sean necesarias
para controlar y proteger las garantías dentro del proceso. Esta etapa estaría
signada a recolectar la mayoría de elementos materiales probatorios para poder tomar
una decisión motivada con respecto a la continuación o no del proceso; una fase
intermedia que consistiría en las audiencias de acusación, la cual estaría
compuesta por la imputación fáctica, la imputación jurídica y el descubrimiento
de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida por parte de la fiscalía. Excepcionalmente en los casos que
lo amerite se tendrá una audiencia de solicitud de medidas de aseguramiento; de
manera separada, pero aún continuando con la etapa intermedia, estaría la
audiencia preparatoria. La fase final o del juicio oral que se adelantará ante
el juez de conocimiento.
Desde luego que compartimos casi en un 100% las tesis
del Dr. Granados, diferimos en lo tocante a la formulación de imputación en
caso de que existan capturados, ya que según nuestra propuesta, en esta
eventualidad, la formulación de la imputación seria pareja con la audiencia de
legalización de captura, según ya lo anotamos con antelación. De otra parte, la
audiencia de solicitud e imposición de medidas de conformidad con nuestro
esquema se haría seguida de la legalización de captura y no después de la
acusación como lo plantea la reforma Granados.
A manera de conclusión podemos decir que de cualquiera
de las maneras vistas es urgente replantear la audiencia de formulación de
imputación ya eliminándola ya conservándola pero en cualquier caso hay que
reformarla, a fin de que el indiciado
tenga acceso a una defensa técnica y
proactiva que le garantice sus derechos fundamentales, especialmente el de
legalidad, el de tipicidad estricta, el defensa y el del proceso debido.
Conclusiones
y/o recomendaciones
Los sistemas procesales ideales, son aquellos que se
compadecen con la realidad sociocultural de las comunidades a las cuales se va
a aplicar, por tanto, se deben ajustar a las medidas exactas de dicha
comunidad, y deben ser objeto de revisiones y ajustes permanentes a fin de
actualizarlos y hacerlos más justos y efectivos.
El sistema procesal de corte acusatorio, está en una
etapa aun de ensamblamiento en nuestro país, por eso es hora de hacer ajustes,
que nos permitan dinamizarlo de manera tal que se adecue a nuestras realidades
y necesidades.
Hay quienes se oponen a reconocer las bondades de este
sistema acusatorio, pero si somos conscientes de nuestra realidad política, no
podemos desconocer que es asas garantista y que se constituye en el baremo que
mide las fuerzas del Estado fuerte, frente al procesado débil.
Sugerimos el cambio en algunas instituciones, tales
como la eliminación de la audiencia de imputación, la competencia del juez de
control de garantías, incluso el cambio de nombre de este operador judicial, a
fin de ajustarlo al pragmatismo jurídico imperante.
Propendemos por el robustecimiento del principio del derecho
de defensa, como uno de los pilares fundamentales del proceso penal y por el
ejercicio proactivo del defensor en las audiencias preliminares, con el ánimo
de rodear al indiciado de las mayores y mejores garantías posibles.
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