domingo, 24 de enero de 2016

SENTENCIA Nro: 45667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL.


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2574-2015
Radicado No. 45667
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión del 26
de febrero de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali denegó su pretensión de incorporar nueve
elementos materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalía.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 8 de julio de 2011 Francisco José Sintura Varela, en
representación de José Ulloa Urdinola, denunció a los doctores
Henry Cadena Franco, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, y
ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ, Jueza Octava de Familia de

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esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato
por acción y por omisión con ocasión de las determinaciones
adoptadas dentro del proceso No. 2007-00621-00 de declaratoria
de indignidad adelantado a instancias de María del Carmen Pérez
Cobas representante de Blanca Macarena Ulloa Pérez en contra
Ulloa Urdinola. En particular cuestiona las determinaciones en
torno a la medida cautelar, su levantamiento y la caución
ordenada respecto del Fideicomiso ADM 070 Ingenio Providencia
en Alianza Fiduciaria S.A..
2. El 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado Diecisiete Penal
Municipal de Cali, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior
imputó a la doctora ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ la
comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso
homogéneo1 y prevaricato por omisión.
3. El 16 de julio siguiente se radicó escrito de acusación por
los aludidos delitos; la audiencia se realizó el 25 de septiembre de
2014 ante el Tribunal Superior de Cali y la vista preparatoria se
inició el 26 de febrero de 2015.
En esta última el apoderado de víctimas manifestó tener
observaciones al proceso de descubrimiento probatorio de la
Fiscalía en tanto omitió descubrir nueve documentos de
importancia para materializar los derechos de verdad, justicia y
reparación de su representado2. En consecuencia, solicitó
1 Se censuran las determinaciones que adoptó en los autos del: 1. 3 septiembre de 2007; 2.
30 de junio de 2009; 3. 8 de octubre y de 2010 y 12 de mayo de 2011: 4. 14 de septiembre
de 2011; 5. 4 de febrero de 2011 y 6. 8 de junio de 2011.
2 Los documentos que el peticionario pretende incorporar reposan en la investigación No.
760016000199-2011-01464 de la Fiscalía y son: 1. Entrevista de Álvaro Pío Palau; 2.
Entrevista de Juan Antonio Ulloa Urdinola; 3. Entrevista de Ramiro Bejarano Guzmán; 4.

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autorización para trasladarlos al ente acusador para que los
incorpore a la actuación.
La defensa se opuso a dicha pretensión por cuanto la etapa
de descubrimiento para la Fiscalía y las víctimas precluyó en la
audiencia de acusación.
4. La Colegiatura de primera instancia negó la petición,
decisión contra la que el apoderado de víctimas interpuso
reposición y en subsidio apelación, siendo denegada la primera y
concedida la segunda ante esta Corporación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali considera que la
petición del apoderado de víctimas se identifica más con la
adición extemporánea al descubrimiento probatorio que con las
observaciones al mismo. Y aunque la víctima tiene derechos
reconocidos por la jurisprudencia en materia probatoria, deben
ejercerse en la forma y oportunidad establecida en el debido
proceso.
En ese orden, afirma, la víctima puede descubrir y solicitar
pruebas con apego al rigor procesal y jurídico, siendo la
oportunidad pertinente la audiencia de formulación de acusación.
En el caso examinado, desde esa diligencia se le reconoció como
interviniente especial, no obstante lo cual no efectuó
Entrevista Hernán Fabio López Blanco. 5. Entrevista de Álvaro Córdoba; 6. Interrogatorio de
ELSA AMPARO URIBE SÁNCHEZ. 7 y 8. Conceptos jurídicos de Hernán Fabio López
Blanco y Ramiro Bejarano Guzmán; 9. Solicitud del abogado Edgardo Villamil Portilla a la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que ejerza control de legalidad sobre el
proceso de indignidad seguido en el Juzgado Octavo de Familia.

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descubrimiento probatorio ni la Fiscalía incluyó los elementos que
ahora pretende incorporar.
Precisa que el descubrimiento probatorio es un acto
complejo y sucesivo que no se realiza en un solo momento sino
en varias etapas; sin embargo, añade, ello no significa que pueda
hacerse de manera desordenada y arbitraria.
Por demás, colige, las observaciones hacen relación con la
entrega de la información descubierta por parte de la Fiscalía, lo
cual no comporta habilitar una nueva oportunidad para suplir
omisiones específicas en el descubrimiento.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de víctimas refiere que la Corte Constitucional
tiene establecido que en la audiencia preparatoria las víctimas
pueden hacer el descubrimiento y solicitud probatoria. Como esa
es la etapa en la que se encuentra el proceso, su pretensión
resulta viable, con mayor razón cuando esa tesis ha sido avalada
por esta Corporación3.
Lo que se discute, agrega, es si las víctimas pueden hacer
observaciones al proceso de descubrimiento probatorio de la
Fiscalía. A ello limitó su intervención, pues sólo ha señalado que
esa entidad no descubrió la totalidad de elementos materiales
probatorios y omitió algunos importantes para los intereses de su
representado. Por ello considera que el descubrimiento de los
nueve elementos con vocación probatoria no sorprende a la
3 El apoderado de víctimas cita equivocadamente la sentencia C-456 de 2007; sin embargo,
la decisión correcta es la C- 454 del 7 de junio de 2006.

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defensa en tanto los conoce porque hacen parte de la denuncia
descubierta por la Fiscalía.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía reconoce no haber descubierto los elementos
materiales probatorios señalados por el apoderado de víctimas;
así mismo confirma que reposan en su carpeta. Sin embargo,
opina, si el apoderado de víctimas los requiere, tiene la
oportunidad de hacer sus solicitudes probatorias pero no como
observaciones al proceso de descubrimiento del ente acusador.
El defensor pide mantener la decisión dada la
extemporaneidad del descubrimiento probatorio del apoderado de
víctimas, con mayor razón cuando no es cierto que la defensa,
material y técnica, conozca los citados documentos por cuanto la
Fiscalía sólo descubrió la denuncia sin anexos ni soportes
probatorios.
En el estado procesal actual, afirma, la víctima sólo puede
hacer observaciones y no nuevos descubrimientos probatorios
porque ello desquicia la estructura procesal en tanto existirían dos
acusadores con la consecuente afectación del principio de
igualdad de armas. En ese orden, el apoderado de víctimas debió
develar esos elementos o solicitar a la Fiscalía que lo hiciera en la
audiencia de acusación; como no lo hizo, no está habilitado para
hacerlo en la diligencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA

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La Corte es competente para conocer este asunto, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de
la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera
instancia por un Tribunal Superior.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala
abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de la
argumentación expuesta por el recurrente: i) el descubrimiento
probatorio y ii) del caso concreto.
i) Sobre el descubrimiento probatorio
Acorde con el artículo 250-44 Superior, el juzgamiento en el
sistema penal acusatorio debe ser “público, oral, con inmediación
de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías”.
La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía
esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe
asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la defensa
conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que
la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que
puedan preparar la demostración de la teoría del caso.
En ese contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado
indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en
razón a la trascendental incidencia de dicho instituto en el
desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Al respecto,
la Sala ha señalado:
4 Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002.

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Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la
Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del
sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y
por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner
a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia
física que posean como resultado de sus averiguaciones y que
pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio
oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera
que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los
instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su
teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias
propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus
pretensiones” (CSJ AP 21 noviembre 2012, Rad. No. 39948)
(subrayas fuera de texto).
Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 establece
que “las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas
así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas
o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación
integral, como las que se practiquen en forma anticipada”.
Con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y
de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos
344, 356 y 374 del citado estatuto regulan la oportunidad procesal
para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento
probatorio que permita a la contraparte ejercer a cabalidad la
contradicción.
En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento
probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad
de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la
obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos

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probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber
de revelar información durante el procedimiento de
descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean
descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden
aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio
oral.
Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento
probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación
probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos
materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros,
omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte
Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que
actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la
Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su
acceso efectivo a la administración de justicia.
Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el
entendido de que la víctima también puede solicitar el
descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia
física. Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356,
358 y 359 ibídem sobre las observaciones al descubrimiento, la
solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la
exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas.
Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido
que los representante de las víctimas pueden hacer solicitudes

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probatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la
Fiscalía.
En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de
las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al
descubrimiento y postulación probatoria. Con todo, esas
facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma
prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso
en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los
derechos e intereses de las personas involucradas en la
actuación.
Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las
víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe
concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de
igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema
acusatorio:
“Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la
Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico
que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y
las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las
pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y
excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.
De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas,
la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para
intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese
procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales
partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento
probatorio en las instancias de ley.

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En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene
la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que
esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que
garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las
pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser
canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede
allegarlas y controvertirlas en el debate oral.
Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento
probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir
las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las
instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para
facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos
probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los
respectivos descubrimiento y solicitud.
El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los
derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y
desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso
desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del
perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el
resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a
partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador
imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un
tercero. (…).
No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y
de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos,
constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente”
procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites,
equiparándola a la defensa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar
su carácter para convertirla en “parte”.
Desde un criterio de ponderación se tiene, entonces, que en el
desarrollo del juicio se impone garantizar la participación efectiva de la

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víctima en aras de la protección de sus derechos, pero igual deben
protegerse los derechos a un debido proceso constitucional y legal y
los del acusado, contexto dentro del cual la solución propuesta surge
justa, en tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de solicitar
pruebas, sólo que por intermedio del adversario habilitado para
introducirlas, lo cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al
esquema de enjuiciamiento criminal, sino que el acusado se defenderá
de un solo oponente”. (CJS AP 7 diciembre 2011, Rad. No. 37596).
ii) Del caso concreto
El apoderado de víctimas manifiesta en la audiencia
preparatoria a título de “observación” que la Fiscalía omitió
descubrir nueve elementos materiales probatorios de vital
importancia para sus intereses. En razón a ello solicita
autorización para trasladarlos al ente acusador con el propósito de
que los incorpore a la actuación.
Pues bien, la Corte ratificará la decisión impugnada por
cuanto la pretensión del apoderado de víctimas no se enmarca
dentro del concepto de observación sino que apareja un
descubrimiento probatorio tardío, improcedente en el estadio
procesal actual.
En efecto, las observaciones hacen referencia a las
advertencias, glosas o reparos efectuados por las partes e
intervinientes al suministro de la información y documentación que
soporta la acusación, esto es, a los elementos materiales
probatorios y evidencia física ya descubiertos, especialmente los
que lo han sido fuera de la sede de la audiencia. No incluye, por
tanto, la adición de nuevos medios probatorios porque

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precisamente se trata de hacer comentarios o reproches a la
forma como han sido exhibidos o entregados los que ya fueron
revelados, con el propósito de que el proceso de descubrimiento
sea completo, de manera que si existen falencias el juez ordene
su complemento.
No se olvide que el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a
un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, entre
otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad.
Tal como se anotó en el acápite anterior, las víctimas tienen
la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y
evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y
observaciones al proceso de descubrimiento; sin embargo, cada
una de estas prerrogativas las deben ejercer en la etapa
designada en la ley, pues así como poseen derechos también
tienen cargas y obligaciones que cumplir.
En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el
descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la
audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de
2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de
acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la
prueba”. En consecuencia, la regla general impone el
descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción
señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la
defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.

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Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los
elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden
hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor
razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como
equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté
facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia
preparatoria.
Además, como la Fiscalía y las víctimas comparten la
pretensión acusatoria, deben develar con antelación los
elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su
defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e
implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que
apoyan los cargos.
En consecuencia, la pretensión de adicionar el
descubrimiento de la Fiscalía, arropándolo con la apariencia de
“observaciones”, es absolutamente improcedente porque se
orienta a subsanar la omisión del recurrente de revelar, por
conducto de la Fiscalía, sus medios probatorios en la audiencia de
acusación. En otras palabras, no está habilitado para utilizar la
etapa de las observaciones para subsanar su falencia, so pena de
vulnerar la estructura del sistema procesal adversarial y el debido
proceso que le es propio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE

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1. CONFIRMAR la decisión impugnada, contenida en el auto
del 26 de febrero de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, por lo expuesto.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para lo de
su cargo.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra
ella no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

ACTOS DE DEFENSA EN AUDIENCIAS PRELIMINARES


ACTOS DE DEFENSA EN AUDIENCIAS PRELIMINARES
EJERCICIO PROACTIVO DE LA DEFENSA EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES
Hacia una reforma a la audiencia de imputación.
Autor: Eduardo Enrique Hoyos Villalba, Abogado, ehv62@hotmail.com

Resumen: Toda persona que ha sido privada de la libertad, en cumplimiento de una orden de autoridad competente, o porque haya sido sorprendida en flagrante delito, tiene derecho a ejercer su defensa desde el momento mismo de la aprensión, para lo cual debe contar con la posibilidad de ejercer su defensa mediante la asesoría de un profesional del derecho; en este orden de ideas, el ejercicio de la defensa debe ser dinámico y proactivo, por lo cual se le deben dar todas las garantías necesarias al encartado para hacer efectiva su defensa, garantías que vienen siendo conculcadas, con audiencias de corte inquisitivo como la audiencia de legalización de captura por orden de autoridad competente, que no le permite al capturado referirse a los motivos que sustentaron la orden; y a la audiencia de imputación que es concebida como un mero acto de comunicación de parte.

Palabras claves: Audiencias preliminares, juez de control de garantías, derechos fundamentales.

Abstract: Any person who has been deprived of freedom,  pursuant to an order of a competent authority, or because has been caught in the act, is entitled to exercise his/her defense from the moment of apprehension, for which he/she must have the ability to conduct his defense by counsel of a legal professional; in this vein, the right of counsel must be dynamic and proactive, so all the necessary guarantees should be given to the person involved in the case  to establish   guarantees that  are being flouted with inquisitorial hearings as the legalization of audience capture by competent authority  which does not allow the captured  refer or explain the reasons that caused  the  order; and the  imputation audience conceived as a mere act of communication.

Keywords: Preliminary Hearings, Control guarantees judge, fundamental rights.







Para abordar el tema objeto del presente artículo, es menester aproximarnos a algunos conceptos esenciales, tendientes a establecer ¿qué son?, ¿para qué son? y ¿cuáles son? las audiencias preliminares establecidas en nuestro sistema procesal penal.
La ley 906 de 2.004 artículo 153 establece: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.
Es evidente pues la ubicación que el legislador le ha dado a las audiencias preliminares en la etapa de investigación e indagación y excepcionalmente en la etapa de juzgamiento. El propósito que se busca con estas audiencias y que justifica su realización, de conformidad con la filosofía que orienta al sistema procesal acusatorio, es revisar que las garantías esenciales y los derechos fundamentales de las partes, y/o sujetos intervinientes en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía general de la nación durante la etapa de indagación e investigación, se hayan reconocido y respetado de conformidad a lo establecido en las leyes, la constitución y el bloque de constitucionalidad.
La fiscalía general de la nación, ha definido las audiencias preliminares, en los siguientes términos:
son aquellas que se realizan ante el juez de control de garantías durante la indagación y la investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o aceptar decisiones. Por excepción tienen lugar en la fase de juzgamiento, por ejemplo para resolver una solicitud de prueba anticipada o de legalización de captura producida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, pero siempre presidida por el juez de control de garantías”. (, Fiscalia general de la nación.;, 2005 y 2006).
Las audiencias preliminares se caracterizan fundamentalmente por adelantarse ante el juez de control de garantías, de manera rogada y dentro de términos perentorios. Básicamente se orientan a realizar exámenes de constitucionalidad, no con el objeto de evaluar contenidos sustanciales ni la efectividad de la investigación, sino los procedimientos que afecten derechos fundamentales.
 Las audiencias preliminares se deben realizar con la presencia del imputado o de su defensor, excepto las que tienen carácter reservado y las actuaciones se deben desarrollar con estricto cumplimiento de los términos establecidos en la ley; las audiencias preliminares se pueden adelantar en cualquier tiempo, para lo cual todas las horas y días serán hábiles, contrario a las audiencias que se surten ante el juez de conocimiento, que sólo se podrán adelantar en horas y días hábiles.
Estas audiencias se dan en desarrollo del principio acusatorio, de conformidad al cual, la etapa de investigación o instrucción  se surte por el ente acusador, bajo el control del juez de garantías y la etapa del juicio se adelanta ante el juez de conocimiento.
Despejadas las incógnitas  sobre qué y para qué son las audiencias preliminares en el sistema procesal penal colombiano entraremos a determinar cuáles son y como están clasificadas.
Así las cosas, tenemos que doctrinariamente las audiencias preliminares se han clasificado en dos grandes grupos, las llamadas nominadas y las innominadas; entendiendo por las primeras,  aquellas que se encuentran expresamente determinadas en el estatuto procesal; y por las segundas, aquellas que no están expresamente señaladas, pero que se sustraen de la casuística y la praxis judicial.
Las audiencias preliminares nominadas, se clasifican en audiencias preliminares de control previo, audiencias preliminares de control posterior y audiencias preliminares de trámite.
Las audiencias preliminares de control previo son:
·       Solicitud de orden de captura.
·       Registro personal del art. 248 de CPP.
·       Obtención de muestras del imputado.
·       Obtención de muestras que involucren a la víctima, cuando esta se niegue a su práctica voluntaria, o en delitos sexuales cuando el representante del menor se niegue a la obtención de muestras.
Las audiencias preliminares de control posterior son:
·       Control de legalidad del procedimiento de captura.
·       Control de legalidad de las diligencias de allanamiento.
·       Control de legalidad sobre la recuperación de información dejada al utilizar medios tecnológicos, tales como internet u otros similares.
·       Control de legalidad de interceptaciones de comunicaciones.
·       Control de legalidad sobre medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso y solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos.
·       Control de legalidad sobre la vigilancia de cosas.
·       Control de legalidad de la actuación de agentes encubiertos en infiltración y penetración de organizaciones criminales.
·       Control de legalidad para revisar los resultados y entrega de los elementos materiales probatorios recogidos durante una entrega vigilada.
·       Control de legalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos privadas.
·       Control de legalidad sobre los cotejos de los exámenes de ADN.
·       Control de legalidad sobre elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, recogidos por la fiscalía, durante allanamientos, registros, interceptaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación, infiltración y vigilancia de grupos criminales organizados.
·       Control de legalidad sobre los elementos materiales probatorios recaudados por la defensa, durante la investigación.
Las audiencias de trámite son:
·       Formulación o reformulación de la imputación.
·       Solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el imputado.
·       Solicitud de medidas cautelares reales.
·       Solicitud de revocatoria o sustitución de medida aseguramiento dictada contra el imputado.
·       Aplicación del principio de oportunidad.
·       Solicitud de prueba anticipada.
·       Solicitud de medidas de protección a víctimas o testigos.
 El abordaje de este tema, propugna por una defensa efectiva,  desde la audiencias preliminares concentradas, las cuales de conformidad a la unilateral y amañada interpretación de fiscales y operadores judiciales, no son más que meros actos de comunicación, lo cual es asas errado y violatorio a ultranza del derecho a la defensa y del principio de inocencia.
La sesgada interpretación que de estas audiencias se viene presentando, ha dado al traste con el derecho primigenio de defensa que asiste a quien posiblemente con su conducta ha infringido la ley penal. Audiencias propias de sistemas inquisitivos del linaje del más bárbaro oscurantismo medieval, tal como la audiencia para solicitar orden de captura, la cual se surte con la sola presencia del fiscal y el juez, pero que una vez realizada la captura es poca por no decir que ninguna la posibilidad de revisión por parte de la defensa. Al respecto señala el tratadista Hernando Urrutia Mejía:
Cuando se trate de una captura por orden de autoridad judicial competente, no se revisa nuevamente la necesidad de la orden y no se puede entrar a discutir sobre si hay o no motivos fundados para inferir la condición de autor o partícipe, pues este análisis ya lo hizo un juez de control de garantías; se debe exhibir al juez de garantías la orden emitida por el juez o por el fiscal, de conformidad con los artículos 297 y 300 del C.P.P.” (Urrutia Mejía, 2.012)

Concepto del que nos apartamos por considerar que no es ese el espíritu que orienta a un sistema acusatorio, en el que se pueda ejercer una defensa efectiva, activada desde el momento en que el Estado, representado por la fiscalía, resuelva en desarrollo de una investigación, privar de la libertad a un ciudadano.
De igual manera abordaremos el tema sobre el papel sumiso e inactivo de la defensa en la audiencia de imputación, la cual según la norma procedimental y la praxis judicial se reduce a un mero acto unilateral de comunicación, en el que el ente fiscal, ni siquiera está obligado al descubrimiento de un mínimo de elementos probatorios (solo a anunciarlos), circunstancia que ha desbordado el derecho de defensa, prohijando la debacle en la seguridad del sistema, toda vez que imputaciones temerarias en la que el imputado no tenga derecho a controvertir, al menos la tipicidad o la inferencia razonable de autoría o participación, no hacen otra cosa que dar al traste con un sistema procesal que propende por una pronta y eficaz aplicación de justicia, en la medida que los indiciados frente a imputaciones así concebidas se abstienen de realizar preacuerdos o aceptación de cargos, en razón a que no hay efectivamente ese premio que ofrece el sistema por el ahorro de tiempo y de recursos dable ante una aceptación de cargos, sobre el particular, la corte Suprema de Justicia, sala de casación penal señaló:
De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o no aprobación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes” (Sentencia 31115, 2009)

Sobre este criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado por la Honorable Corte en sentencias posteriores, nos hacemos el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo puede ejercer un verdadero control de legalidad, un juez, que es limitado por la norma y la jurisprudencia, al solo hecho de pedir explicaciones o simples aclaraciones al ente fiscal, sobre la imputación? La imputación no es solamente un acto de mera comunicación, es además de un acto de comunicación, la actuación que da inicio a la investigación; la que vincula formalmente al indiciado al proceso penal, en ella se toman decisiones de trascendencia, como lo es la aceptación de cargos por ejemplo, la prohibición al imputado de disponer de bienes sujetos a registro por seis meses a partir de ella; es la actuación que marca el derrotero de defensa, que abogado del imputado plasmará en una teoría del caso, la norma legal y la jurisprudencia imperantes, desconocen el principio de defensa que orienta a nuestro sistema procesal; creemos que estamos en mora de concebir y reglamentar una imputación en la que la defensa pueda referirse a la imputación para atacarla cuando esta no se corresponda con la realidad fáctica o jurídica adecuada y que el juez de control de garantías, pueda pronunciarse sobre la legalidad y sobre la aprobación o no de la misma, permitiendo que esa decisión sea objeto de los recursos de ley pertinentes.
La audiencia de imputación concebida como  el mero acto de comunicación que hace la fiscalía al indiciado, sin que esta esté obligada siquiera a un mínimo de descubrimiento probatorio, solo a la mera mención de que los posee, ha generado en la práctica cualquier cantidad de injusticias, pues nadie puede desconocer que se hacen imputaciones hiperinfladas o atestadas de calificaciones o de agravantes inexistentes, a fin de que al momento de realizar acuerdos, no se termine premiando al imputado con una rebaja efectiva de penas o para asegurar por lo menos los requisitos objetivos para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sobre poblando los cupos de los establecimientos carcelarios.
Creemos que es hora de adelantar una pronta y efectiva reforma a la ley 906 de 2.004, a partir de la audiencia de imputación, en el sentido de que la fiscalía, demuestre al menos: que la conducta es típica, que también en esta audiencia se permita al juez de control de garantías, hacer la inferencia razonable de autoría y no esperar hasta la próxima audiencia para entrar a realizar estos análisis; o definitivamente eliminar esta audiencia y fusionarla con la legalización de captura y/o la acusación.
Pretender que el juez de control de garantías sea un mero espectador, que sólo se encarga de vigilar que no le violen los derechos fundamentales al imputado o a la víctima, sin que se pueda referir a la aprobación o no de la imputación, es equivalente a cercenar la vigilancia y efectivo respeto a los derechos fundamentales del imputado, especialmente el derecho fundamental de defensa y al principio de legalidad.
La aceptación de cargos en la audiencia de imputación, se tiene como escrito de acusación (la ley 1453 de 2.011 introdujo una reforma a la aceptación de cargos, en el entendido que el ente acusador debe elaborar un escrito de imputación, que contendrá la identificación e individualización del imputado, una narración sucinta de los hechos y la manifestación de aceptación de los cargos hecha por el imputado), así las cosas, como el juez de control de garantías puede impartirle aprobación a una imputación en la que el imputado aceptó cargos por una conducta atípica, o con un agravante que no existe, o como autor, cuando en realidad es cómplice, o acepte cargos por una conducta acabada, cuando en realidad se trata de una tentativa, circunstancias que no se compadecen con la situación fáctica,  ¿porque esperar que esta situación sea verificada por el juez de conocimiento, si nada obsta para que lo pueda hacer el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación?
No se entiende ese tozudo parecer de las altas cortes de sostener, que la imputación se reduce a un simple acto de comunicación de parte, cuyo titular es el ente acusador y que lo hace el soberano ejercicio de la acción penal.
El profesor Antonio Luis González, señala con marcado énfasis:
La misión que corresponde al juez de control de garantías frente al acto procesal de la imputación va más allá de ser un mero arbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de la justicia material”.
“Siendo el principio de legalidad una expresión del debido proceso, el juez de control de garantías debe propender porque la imputación jurídica sea acorde a la imputación fáctica; para que el principio de legalidad tenga eficacia: el esquema de tipicidad debe ser coherente frente a los hechos que se imputan”.
“Los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida en los cuales se sustente la imputación son los que generan la inferencia razonable que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, siendo así el juez debe analizar cuidadosamente cuáles son esos elementos materiales probatorios, evidencias físicas y la información legalmente obtenida con el fin de auscultar si la “inferencia razonable que hace el fiscal” en realidad da cabida al fenómeno de autoría o participación del imputado”. (González Navarro, 2.010)

Somos del pensar que la eliminación de la audiencia de imputación, generará invaluables beneficios a la dinámica procesal, especialmente en lo atinente al legítimo derecho de defensa y al principio de legalidad, los cuales actualmente se vulneran debido a la dinámica de dicha audiencia.
Esta reforma que nos atrevemos a plantear, implicaría igualmente, un cambio en la competencia del juez de control de garantías, en la medida en que este conocería incluso de la audiencia preparatoria, a efectos de que el juez de conocimiento solo actúe en el juicio oral, audiencia a la que llegaría sin mácula alguna.
Así las cosas, el esquema planteado sería el siguiente: Audiencia de legalización de captura, Audiencia de acusación y audiencia preparatoria,  surtidas todas ante el juez de control de garantías.
Como quiera que la razón de ser de la audiencia de control de legalidad al procedimiento de captura, es la formulación de imputación, ésta la haríamos en la misma audiencia, siempre que haya capturado, y si no hay capturado, la imputación la formulamos en la audiencia de acusación.
Surtida la audiencia de legalización de captura, pasaríamos a la audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, siempre por supuesto que haya detenido, esta audiencia se celebrará en forma totalmente independiente de la de legalización de captura pero en forma concentrada, esto es, inmediatamente se termine la audiencia de control de legalidad de la captura, se haría como actualmente se hace, a partir de la cual le empezaría a correr el término a la fiscalía para formular la acusación.
Nos detendremos un poco para analizar cómo sería esa audiencia de legalización de captura con formulación de imputación. En primer lugar habría de definirse la legalidad del procedimiento de captura, definido este, el juez de control de legalidad concederá la palabra al fiscal para que formule su imputación, teniendo para tal efecto que descubrir y dar el respectivo traslado a la defensa y al despacho, de los elementos materiales probatorios con los que soportará su inferencia razonable de autoría, formulando una imputación en términos entendibles al indiciado, indicándole a este claramente el delito y la pena correspondiente. A su vez la defensa tendrá la oportunidad de controvertir, en ejercicio legítimo del derecho de defensa técnica o material según el caso los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida descubiertos por la fiscalía, a fin de que el juez de control de garantías pueda hacer una ponderación de ellos y aprobar o improbar la imputación formulada por la fiscalía.
La decisión adoptada por el juez de control de garantías, debe ser objeto de recursos, dando con ello aplicación al principio procesal de la doble instancia y en cierta forma permitir desde ahí un control de legalidad que nos evitará hacia el futuro dilaciones por nulidades.
Creemos que una audiencia así esquematizada, pondría final a las reiteradas afirmaciones de tratadistas, fiscalía, jueces y altas cortes, que la imputación es un mero acto de comunicación, que es un acto de parte, que el rol del juez se limita única y exclusivamente a verificar que no se vulneren derechos fundamentales y donde el papel proactivo de la defensa se limita exclusivamente a pedir aclaraciones y a dejar constancias. Actualmente el rol del juez de control de garantías está limitado a ejercer un control constitucional  sobre la garantía de los derechos fundamentales, pero además se le permite, en un acto de mera comunicación como se ha rotulado a la imputación, disponer medidas sobre los bienes sometidos a registro de propiedad del imputado, circunstancia esta que no se compadece con un acto de mera comunicación.
Otra cosa diferente se presentaría cuando no haya capturado, en cuyo evento la imputación se formularía junto con la audiencia de acusación y se solicitaría en el escrito de acusación el espacio para dicha formulación. Esta figura eliminaría los términos existentes actualmente entre la formulación de la imputación y la audiencia de acusación en procesos en los que no hay detenidos, contribuyendo en muy buena forma al descongestionamiento de despachos fiscales y judiciales, sobre todo porque la imputación que se deriva no de una captura sino producto de un programa metodológico, supone que si la fiscalía resuelve imputar es porque ya ha adelantado la investigación suficiente para inferir la autoría del indiciado.
No podemos plantear una reforma en estos términos, sino contemplamos instituciones propias de la audiencia de imputación en la forma como opera actualmente, efectivamente, es menester detenernos en figuras como la aceptación de cargos por ejemplo, la cual tal y como viene concebida se ha constituido en foco de dilación del proceso. El caso, es que cuando hay aceptación de cargos en la audiencia de imputación y no se impone medida de aseguramiento, en la mayoría de las veces el imputado nunca comparece a la audiencia de verificación de aceptación de cargos, lo cual genera muchos contratiempos y dilaciones en el desarrollo del proceso. Por ello creemos que esta audiencia debe desarrollarse con o sin la presencia del imputado, por supuesto, agotado el trabajo de comunicación a éste y a su defensor.
Descartamos que la eliminación de la audiencia de formulación de imputación implique un retroceso o un atentado contra las garantías procesales del indiciado, antes por el contrario creemos y somos convencidos que el atentado contra la presunción de inocencia y el debido proceso probatorio se da es con la figura que actualmente opera. Efectivamente, en la actualidad tanto el juez de control de garantías, como el defensor son prácticamente unos convidados de piedra que poca o ninguna injerencia pueden tener en la audiencia de imputación, hay que acabar con ese concepto reconocido incluso por las altas cortes, que la audiencia de imputación es una acto de mera comunicación y convertir la imputación en un acto dialéctico en el que se pueda dar de frente a la inferencia de autoría, un debate con la obligación de la fiscalía de descubrir los elementos materiales probatorios en los que funda la imputación y a la defensa se le reconozca con base en el principio de contradicción, el derecho a controvertirlos tal y como se hace en las demás audiencias preliminares, y que el juez de control de garantías con base en los principios de inmediación, ponderación y sana crítica pueda decidir si avala o no la imputación formulada por el ente fiscal.
Como ya lo expresamos esa decisión de avalar o no la imputación, como quiera que se adopta mediante un auto que se le notifica a las partes en estrados debe ser objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Si la decisión del juez de control de garantías es recurrida por alguna o por ambas partes, el juez concederá el recurso para que sea sustentado ante el juez de segunda instancia, el cual será otro juez de control de garantías, del cual hablaremos más adelante.
Si la imputación la estamos realizando en la audiencia de legalización del procedimiento de captura, y su aprobación o in probación es objeto de recurso por alguna de las partes, el fiscal tendrá que esperar a que se desate el recurso, para solicitar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y el juez decretará la libertad inmediata del indiciado. Esta figura que aparentemente se prestaría para abusos, en el fondo contribuiría a que la fiscalía haga imputaciones reales y serias, asistidas de una sesuda adecuación típica y no como viene ocurriendo en la actualidad, que la fiscalía en su mezquino afán de presentar estadísticas con resultados positivos, medidos por el número de detenidos, híper infla las imputaciones a fin de partir con el cumplimiento del requisito material para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
La aplicación de la reforma propuesta, implica un cambio en el rol del juez de control de garantías, empezando porque ya no solo miraría en estricto las violaciones a los derechos fundamentales sino que parejo con ello tendría que hacer un estudio sobre la imputación legal y la fáctica, observando que ésta esté fundada en un mínimo probatorio y que no sea un acto de temeridad del ente fiscal, obligándolo a tener unos elementos materiales probatorios suficientes e idóneos que le permitan al juez de control de garantías, poder avalar la imputación de manera justa y adecuada.
Este cambio de rol del juez de control de garantías, apareja un cambio en el operador mismo, desde la perspectiva de sus capacidades, ya no se trata de un funcionario con conocimientos solamente en derecho constitucional, sino, que además debe tener un vasto conocimiento en materia probatoria.
Este cambio también será de forma con respecto a la manera de actuar del juez de control de garantías, efectivamente será un juez de control de garantías con funciones exclusivas de garantías y análisis probatorio, toda vez, que a estas funciones se dedicará exclusivamente, tanto en primera como en segunda instancia, dispuestos por turnos de 24 horas para atender exclusivamente sus funciones de garantías y análisis probatorio, luego su designación será JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y ANALISIS PROBATORIO, de los cuales habrá por lo menos dos en cada circuito judicial y uno de segunda instancia también para cada circuito judicial. Estos Jueces de control de garantías y análisis probatorio, conocerán del proceso desde la audiencia de legalización de captura o de la acusación en su caso hasta ejecutoriada la audiencia preparatoria, con lo cual garantizamos que no se pierda el hilo conductor del procedimiento en esta etapa y que se observe en debida forma el principio de concentración.
Esta propuesta nuestra nace de la necesidad de revisar la ley 906 de 2.004, pero partiendo de un análisis desde el pragmatismo, los actores del proceso penal especialmente los defensores que actualmente nos encontramos en desventaja con respecto a los otros intervinientes procesales hemos podido observar la urgente necesidad de cambios en el proceso, cambios que permitan generar una dinámica justa que propicie al indiciado la posibilidad de adelantar una defensa provista de todas las garantías legales y constitucionales efectivas y no aparentes como actualmente sucede.
Se nos enseñó que el derecho penal nacido de la constitución de 91, privilegia al individuo sobre el estado, que el derecho procesal es la barrera al poder punitivo del estado, que el procesado es el protagonista del proceso penal, pero observamos con tristeza que esto no es más que letra muerta, pura retórica sin sustrato real porque en puridad de verdad en este sistema priman más los mezquinos intereses del ente fiscal.
La necesidad de hacer un alto en el camino y replantear reformas a la ley 906 no es nada nuevo, pero infortunadamente, los intentos que se han hecho en vez de contribuir a un mejor estado de cosas han sido nefastos, para mencionar dos esperpentos citemos por ejemplo la ley 890 de 2.004, la 1453 de 2.011 y la muy de moda 1709 de 2.014; son normas hechas para complacer el irascible apetito de los medios y catapultar a los políticos de turno en su afán de conquistar adeptos en las urnas electorales.
No podemos ignorar que los intentos de reformas a la ley 906 tienen también como fundamento aligerar la carga de trabajo de la fiscalía; todas las estadísticas arrojan resultados de conformidad con los cuales, la fiscalía no da abasto para despachar la cantidad de procesos represados en sus anaqueles, entonces se plantean reformas que permitan descongestionar estos.
Afortunadamente, todavía en el país queda gente preocupada por gestar verdaderos, sabios y comprometidos cambios en materia de procedimiento penal, tal es el caso del litigante Jaime Granados, quien desde su sitial de abogado litigante viene impulsando hace ya buen rato una reforma a la ley 906, de conformidad con la cual, el primer paso es la eliminación de la audiencia de imputación, y fusionarla con la de acusación.
Estos son los aspectos más destacados de la reforma planteada por el Dr. Jaime Granados Peña:
“Prescindir de la audiencia de imputación aumenta las garantías del procesado, toda vez que éste, a través del descubrimiento de pruebas que se realiza durante la audiencia, tendrá acceso a herramientas necesarias para estructurar un adecuado derecho de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que hoy en día es sumamente difícil que la defensa pueda refutar los hechos que acaba de conocer y que aún no han sido formalizados en una acusación definitiva.
Lo que se pretende entonces con esta propuesta es que no se capture para investigar y así realizar la acusación, sino por el contrario, que se investigue y una vez tenga los elementos probatorios que den suficiente sustento jurídico para realizar la acusación, se formule y de ser necesario se solicite la medida de aseguramiento.
En conclusión, la propuesta en su totalidad contribuye principalmente a la eficiencia del sistema, a la protección de garantías que anteriormente habían sido sacrificadas, a la sobrecarga de trabajo judicial y sobre todo, a una real solución para el hacinamiento en las cárceles de Colombia, que desde hace mucho tiempo viola los estándares internacionales. En definitiva, es una alternativa para modernizar el sistema penal acusatorio, incorporando la evolución jurídica que se ha realizado en materia de derechos humanos y retomando tesis doctrinales que han propuesto en la academia”. (Granados Peña, 2.013).
Como podemos observar la propuesta de reforma del Dr. Granados Peña abarca varios frentes de ataque, primero ataca la falta de posibilidades de defensa efectiva del indiciado, toda vez que su participación en la dicha audiencia de imputación está limitada a recibir una mera información, y en medida alguna a plantear cuestionamientos sobre las situación fáctica; por otra parte ataca otro frente, tal como es el problema de hacinamiento en las cárceles; y por último aborda el tema de contaminación a que está expuesto el juez de conocimiento, al conocer de la audiencia de acusación y de la preparatoria.
Podemos sustraer de las ideas planteadas por el Dr. Granados, que el proceso en su estructura estaría determinado por tres grandes fases; siendo la primera la de investigación previa a la eventual acusación, la cual sería desarrollada y adelantada por el ente acusador en conjunto con la policía judicial, e incluiría las audiencias preliminares que sean necesarias para controlar y proteger las garantías dentro del proceso. Esta etapa estaría signada a recolectar la mayoría de elementos materiales probatorios para poder tomar una decisión motivada con respecto a la continuación o no del proceso; una fase intermedia que consistiría en las audiencias de acusación, la cual estaría compuesta por la imputación fáctica, la imputación jurídica y el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la fiscalía. Excepcionalmente en los casos que lo amerite se tendrá una audiencia de solicitud de medidas de aseguramiento; de manera separada, pero aún continuando con la etapa intermedia, estaría la audiencia preparatoria. La fase final o del juicio oral que se adelantará ante el juez de conocimiento.
Desde luego que compartimos casi en un 100% las tesis del Dr. Granados, diferimos en lo tocante a la formulación de imputación en caso de que existan capturados, ya que según nuestra propuesta, en esta eventualidad, la formulación de la imputación seria pareja con la audiencia de legalización de captura, según ya lo anotamos con antelación. De otra parte, la audiencia de solicitud e imposición de medidas de conformidad con nuestro esquema se haría seguida de la legalización de captura y no después de la acusación como lo plantea la reforma Granados.
A manera de conclusión podemos decir que de cualquiera de las maneras vistas es urgente replantear la audiencia de formulación de imputación ya eliminándola ya conservándola pero en cualquier caso hay que reformarla, a fin de que el  indiciado tenga acceso a una  defensa técnica y proactiva que le garantice sus derechos fundamentales, especialmente el de legalidad, el de tipicidad estricta, el defensa y el del proceso debido.
Conclusiones y/o recomendaciones
Los sistemas procesales ideales, son aquellos que se compadecen con la realidad sociocultural de las comunidades a las cuales se va a aplicar, por tanto, se deben ajustar a las medidas exactas de dicha comunidad, y deben ser objeto de revisiones y ajustes permanentes a fin de actualizarlos y hacerlos más justos y efectivos.
El sistema procesal de corte acusatorio, está en una etapa aun de ensamblamiento en nuestro país, por eso es hora de hacer ajustes, que nos permitan dinamizarlo de manera tal que se adecue a nuestras realidades y necesidades.
Hay quienes se oponen a reconocer las bondades de este sistema acusatorio, pero si somos conscientes de nuestra realidad política, no podemos desconocer que es asas garantista y que se constituye en el baremo que mide las fuerzas del Estado fuerte, frente al procesado débil.
Sugerimos el cambio en algunas instituciones, tales como la eliminación de la audiencia de imputación, la competencia del juez de control de garantías, incluso el cambio de nombre de este operador judicial, a fin de ajustarlo al pragmatismo jurídico imperante.
Propendemos por el robustecimiento del principio del derecho de defensa, como uno de los pilares fundamentales del proceso penal y por el ejercicio proactivo del defensor en las audiencias preliminares, con el ánimo de rodear al indiciado de las mayores y mejores garantías posibles.






BIBLIOGRAFÍA.

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González Navarro, A. L. (2.010). Participantes en la audiencia de formulación de imputación. En Efectos jurídicos de la imputación (pág. 414). Bogotá D.C.: LEYER.
Granados Peña, J. (2.013). Singularidades de la reforma acusatoria en Colombia. Un balance desde la academia. Derecho contemporaneo, 87-137.
Hernando, U. M. (s.f.). La udiencia concentrada de captura, imputación y medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.
Sentencia 31115, Fredy Rendón Herrera (Corte suprema de justicia sala penal 16 de abríl de 2009).
Urrutia Mejía, H. (2.012). La audiencia concentrada de captura, imputación y medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio. Bogota D.C.: Ediciones doctrina y ley ltda.